Estimada 05/11/2025 · 123 días en resolverse

Solicitud de relación de expedientes de obras municipales de los últimos 5 años, estimada por el Consejo de Transparencia

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Guriezo una relación de expedientes de obras municipales de los últimos 5 años. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación al Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento alegó carácter abusivo de la solicitud. El Consejo estima la reclamación, al no acreditarse el abuso de derecho ni la falta de justificación con la finalidad de transparencia, e insta al Ayuntamiento a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión de solicitudes de información, requiriendo justificación expresa y detallada de cualquier restricción.
2 La aplicación de la causa de inadmisión por carácter abusivo (artículo 18.1.e LTAIBG) exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.
3 Para estimar el carácter abusivo de un derecho, debe acreditarse una extralimitación que sobrepase los límites normales de su ejercicio, con daño para tercero, y una ausencia de finalidad seria y legítima.
4 El criterio cuantitativo no es per se determinante del carácter abusivo de una solicitud, aunque la reiteración puede ser un factor a considerar junto a otros.
5 La solicitud de una "relación de expedientes administrativos" y no de su contenido íntegro, no se considera de tal magnitud que perjudique la gestión ordinaria de la entidad.
6 La información solicitada, relativa a expedientes de contratación de obras, está sujeta a obligaciones de publicidad activa según la LTAIBG y la normativa de contratación.
7 El conocimiento de la información pretendida permite someter a escrutinio la actuación de la administración, lo cual es una finalidad esencial de la LTAIBG, por lo que no se aprecia falta de justificación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de marzo de 2025 la reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Guriezo, la siguiente información: «Relación de los expedientes administrativos que se refieran a obras promovidas por este Ayuntamiento en los últimos 5 años, finalizadas o en curso, al objeto de solicitar, con posterioridad, el visionado de los mismos». 2.Ante la falta de respuesta recibida, la solicitante presentó, el 5 de julio de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con número de expediente 1421/2025. 3.Con fecha 15 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4.El 5 de agosto de 2025 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de Alcaldía de 4 de agosto de 2025, en el que se 18.1.e) y 20 LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b hace constar que la solicitud de información, de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público encomendado, razón por la que se estima aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, referida a las solicitudes de información que tienen un carácter abusivo no justificado con las finalidades de transparencia de la ley. 5.En el trámite de audiencia concedido, la reclamante manifiesta su disconformidad con la alegación formulada por la Administración concernida. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. G ú o - De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita una relación de expedientes administrativos de obras correspondientes a los últimos cinco años. 5.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.Entrando en el fondo del asunto, la Administración concernida deniega el acceso solicitado, con base en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG por atribuir a la solicitud de acceso un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. Procede por tanto verificar la concurrencia de la causa de inadmisión aducida en su escrito de alegaciones por la Administración concernida, partiendo de la premisa establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)— De ahí que, se puntualiza, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.Como ha reiterado en múltiples precedentes este Consejo, para cumplir con dicha exigencia legal de motivación no resulta suficiente una invocación genérica del precepto legal o una mera alegación de concurrencia de la causa de inadmisión sin realizar el mínimo esfuerzo argumentativo para justificar su aplicación al caso concreto. Así, este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que la mera cita o paráfrasis del precepto no constituye una justificación suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo, pues no se aportan los elementos necesarios para valorar la veracidad de su apreciación y su aplicación proporcionada y, desde luego, no obedece a la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la jurisprudencia. En particular, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley», por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG— . Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010, (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: «[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)». A lo anterior se añade que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones —por todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio —que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho puede ser un factor a tomar en consideración unido a otros factores. 7.La aplicación de la jurisprudencia y doctrina expuesta al presente caso, no permite apreciar una habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho que sea de tal magnitud que perjudique u obstaculice la gestión ordinaria de las funciones y cometidos de la entidad concernida, máxime si se tiene en cuenta la literalidad de los términos empleados para delimitar el objeto de la solicitud de acceso, al quedar circunscrito lo demandado a una relación de expedientes administrativos, sin extenderse a la documentación íntegra contenida en cada uno de ellos. Así, se indica en la solicitud, que se demanda el acceso no a los expedientes en sí sino a su relación “(…)al objeto de solicitar, con posterioridad, el visionado de los mismos”. A ello hay que añadir, como así lo ha puesto de manifiesto la reclamante, que la materia que es objeto de la solicitud de acceso, es decir, la relación de expedientes administrativos de contratación, se encuentra sujeta a obligaciones de publicidad activa, tanto en la propia normativa de contratación, como en la LTAIBG, concretamente en su artículo 8.1.a) de la LTAIBG. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Tampoco se aprecia en la solicitud la falta de la justificación acorde con las finalidades de la LTAIBG, toda vez que el conocimiento de la información pretendida permite someter a escrutinio la actuación de la administración reclamada, finalidad esencial de la LTAIBG. En definitiva, no se ha acreditado, la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos necesarios para considerar la existencia de un abuso de derecho. Por las razones expuestas, no cabe acoger la alegación formulada, al no apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG y, en consecuencia procede estimar la reclamación e instar a que se facilite a la reclamante la información solicitada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Guriezo (Cantabria). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Guriezo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: -Relación de los expedientes administrativos que se refieran a obras promovidas por este Ayuntamiento en los últimos 5 años, finalizadas o en curso. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Guriezo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez