Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Guriezo una relación de expedientes de obras municipales de los últimos 5 años. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación al Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento alegó carácter abusivo de la solicitud. El Consejo estima la reclamación, al no acreditarse el abuso de derecho ni la falta de justificación con la finalidad de transparencia, e insta al Ayuntamiento a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión de solicitudes de información, requiriendo justificación expresa y detallada de cualquier restricción.
2
La aplicación de la causa de inadmisión por carácter abusivo (artículo 18.1.e LTAIBG) exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.
3
Para estimar el carácter abusivo de un derecho, debe acreditarse una extralimitación que sobrepase los límites normales de su ejercicio, con daño para tercero, y una ausencia de finalidad seria y legítima.
4
El criterio cuantitativo no es per se determinante del carácter abusivo de una solicitud, aunque la reiteración puede ser un factor a considerar junto a otros.
5
La solicitud de una "relación de expedientes administrativos" y no de su contenido íntegro, no se considera de tal magnitud que perjudique la gestión ordinaria de la entidad.
6
La información solicitada, relativa a expedientes de contratación de obras, está sujeta a obligaciones de publicidad activa según la LTAIBG y la normativa de contratación.
7
El conocimiento de la información pretendida permite someter a escrutinio la actuación de la administración, lo cual es una finalidad esencial de la LTAIBG, por lo que no se aprecia falta de justificación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de
marzo de 2025 la reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Guriezo, la siguiente
información:
«Relación de los expedientes administrativos que se refieran a obras promovidas
por este Ayuntamiento en los últimos 5 años, finalizadas o en curso, al objeto de
solicitar, con posterioridad, el visionado de los mismos».
2.Ante la falta de respuesta recibida, la solicitante presentó, el 5 de julio de 2025, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) registrada con número de expediente 1421/2025.
3.Con fecha 15 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4.El 5 de agosto de 2025 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, que incluye un informe de Alcaldía de 4 de agosto de 2025, en el que se
18.1.e) y 20 LTAIBG.
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hace constar que la solicitud de información, de ser atendida, requeriría un
tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados
a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo
y el servicio público encomendado, razón por la que se estima aplicable la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG, referida a las solicitudes de
información que tienen un carácter abusivo no justificado con las finalidades de
transparencia de la ley.
5.En el trámite de audiencia concedido, la reclamante manifiesta su disconformidad
con la alegación formulada por la Administración concernida.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita una relación de expedientes
administrativos de obras correspondientes a los últimos cinco años.
5.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6.Entrando en el fondo del asunto, la Administración concernida deniega el acceso
solicitado, con base en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG
por atribuir a la solicitud de acceso un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de la LTAIBG.
Procede por tanto verificar la concurrencia de la causa de inadmisión aducida en su
escrito de alegaciones por la Administración concernida, partiendo de la premisa
establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige una interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de
información, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración
legal del derecho de acceso a la información pública que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)— De ahí que, se puntualiza, «la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de
11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.Como ha reiterado en múltiples precedentes este
Consejo, para cumplir con dicha exigencia legal de motivación no resulta suficiente
una invocación genérica del precepto legal o una mera alegación de concurrencia
de la causa de inadmisión sin realizar el mínimo esfuerzo argumentativo para
justificar su aplicación al caso concreto. Así, este Consejo ha reiterado en numerosas
ocasiones que la mera cita o paráfrasis del precepto no constituye una justificación
suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina de este
Consejo, pues no se aportan los elementos necesarios para valorar la veracidad de
su apreciación y su aplicación proporcionada y, desde luego, no obedece a la
interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la jurisprudencia.
En particular, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, según STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], «exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la ley», por lo que deberá justificarse, por un lado, ese
carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme
al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la
ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte
suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido,
en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por
el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la
exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven»,
añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el
artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público
o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés
meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG— .
Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se
tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal
Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó
en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010,
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de
2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden
moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como
institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación
aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la
objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 ,
12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996);
exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una
base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)».
A lo anterior se añade que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones —por
todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio —que el criterio cuantitativo no resulta per
se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de
solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una
extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria
que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho puede ser un factor a tomar
en consideración unido a otros factores.
7.La aplicación de la jurisprudencia y doctrina expuesta al presente caso, no permite
apreciar una habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho que sea de tal
magnitud que perjudique u obstaculice la gestión ordinaria de las funciones y
cometidos de la entidad concernida, máxime si se tiene en cuenta la literalidad de
los términos empleados para delimitar el objeto de la solicitud de acceso, al quedar
circunscrito lo demandado a una relación de expedientes administrativos, sin
extenderse a la documentación íntegra contenida en cada uno de ellos. Así, se indica
en la solicitud, que se demanda el acceso no a los expedientes en sí sino a su relación
“(…)al objeto de solicitar, con posterioridad, el visionado de los mismos”.
A ello hay que añadir, como así lo ha puesto de manifiesto la reclamante, que la
materia que es objeto de la solicitud de acceso, es decir, la relación de expedientes
administrativos de contratación, se encuentra sujeta a obligaciones de publicidad
activa, tanto en la propia normativa de contratación, como en la LTAIBG,
concretamente en su artículo 8.1.a)
de la LTAIBG.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Tampoco se aprecia en la solicitud la falta de la justificación acorde con las
finalidades de la LTAIBG, toda vez que el conocimiento de la información pretendida
permite someter a escrutinio la actuación de la administración reclamada, finalidad
esencial de la LTAIBG. En definitiva, no se ha acreditado, la concurrencia de los
elementos subjetivos y objetivos necesarios para considerar la existencia de un
abuso de derecho.
Por las razones expuestas, no cabe acoger la alegación formulada, al no apreciarse
la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG
y, en consecuencia procede estimar la reclamación e instar a que se facilite a la
reclamante la información solicitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Guriezo
(Cantabria).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Guriezo a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
-Relación de los expedientes administrativos que se refieran a obras
promovidas por este Ayuntamiento en los últimos 5 años, finalizadas o en
curso.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Guriezo a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez