Estimada 05/11/2025 · 117 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de terapia electroconvulsiva (electroshocks) en Illes Balears. Estimada formalmente por entrega tardía de datos

Una entidad solicitó a la Consejería de Salud de Illes Balears datos sobre la terapia electroconvulsiva (TEC) entre 2019 y 2024. La Consejería respondió parcialmente, alegando que parte de la información no estaba estandarizada o no podía desglosarse. La entidad reclamó ante el Consejo de Transparencia, que estimó la reclamación por motivos formales, ya que parte de la información disponible fue entregada solo después de la interposición de la reclamación, incumpliendo el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La Consejería de Salud estimó parcialmente la solicitud, indicando que parte de la información sobre la TEC no estaba estandarizada en la recogida de datos asistenciales o no podía desglosarse (ej. costes).
4 El Consejo de Transparencia presume la veracidad de las manifestaciones de la administración sobre la no disponibilidad de información con el nivel de detalle requerido o el esfuerzo desproporcionado para su elaboración ad hoc.
5 No obstante, se constata que parte de la información demandada fue proporcionada por la administración solo después de la interposición de la reclamación ante el Consejo.
6 Por ello, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la totalidad de la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de junio de 2025 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Salud la siguiente información pública: «Solicito la siguiente información relativa a la práctica de la terapia electroconvulsiva (electroshocks) en su Comunidad Autónoma durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, realizada en hospitales, centros de salud o cualquier otro tipo de instalación sanitaria pública o privada donde se hayan llevado a cabo estas intervenciones: 1. Número total de sesiones de terapia electroconvulsiva (TEC) realizadas cada año mencionado. 2. Distribución de las sesiones de TEC por: o Sexo de los pacientes (hombre, mujer, otros). o Edad de los pacientes, con desglose especial para menores de edad (0- 17 años). o Pertenencia al colectivo LGTBI, si esta información está registrada o ha sido considerada en el historial clínico o administrativo. 3. Número total de pacientes a los que se les aplicó esta terapia, y número medio y máximo de sesiones por paciente en cada año. Ciudadana de Derechos Humanos de España. arts. 13 y 20 LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 4. Número de pacientes y de sesiones de TEC aplicadas con consentimiento libre e informado, frente a las aplicadas sin consentimiento o de manera forzosa, incluyendo en este último caso si existió intervención judicial o autorización específica. 5. Coste económico por sesión de TEC, incluyendo costes médicos, hospitalarios y de personal sanitario, así como el coste total anual de esta práctica por cada uno de los años requeridos. 6. Información específica sobre la aplicación de TEC a menores de edad: o Número de menores a los que se les aplicó la TEC cada año voluntaria e involuntariamente. o Número de sesiones por menor. o Si se realizó sin consentimiento expreso del menor y/o de sus tutores legales, cuál fue el protocolo». 2.Mediante resolución de la consejera de Salud de 11 de julio de 2025, se estima la solicitud de acceso a la información, haciendo constar, respecto de la información solicitada en los apartados primero, parcialmente en el segundo y tercero, que la información no está estandarizada en la recogida de datos de la actividad asistencial, por tanto, no es posible facilitarla, indicando expresamente, en relación con lo solicitado en los apartados segundo y sexto, que en personas menores de edad no se han realizado sesiones de terapia electroconvulsiva. En relación con la pertenencia al colectivo LGTBI, se aclara que la identificación de las personas dentro de un determinado colectivo no tiene relevancia clínica, al no constituir ese colectivo un proceso de enfermedad. Se hace constar, asimismo, respecto del apartado cuarto de la solicitud de información que: «Todos los TECs necesitan obligatoriamente para su realización, del consentimiento libre informado, paso imprescindible en el protocolo de dicha terapia». Por otra parte, en cuanto a la cuestión planteada en el apartado quinto de la solicitud se indica que: «Los presupuestos no se desglosan por programas, sino por capítulos, y cada gerencia hospitalaria tiene los suyos, por lo que no se puede saber el dinero destinado exclusivamente a hospitales de día de salud mental, al igual que no se puede del resto de dispositivos del hospital, es decir, el presupuesto destinado a los hospitales de día de salud mental se integra dentro de los propios de cada gerencia hospitalaria sin diferenciarse». 3.Disconforme con la respuesta dada a su solicitud de acceso, el 11 de julio de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y G ú o - buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1489/2025. 4.Confecha 21 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5.En fecha 21 de agosto de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones de la Consejería de Salud, de 19 de agosto de 2025, en el que se reitera que la información solicitada no está estandarizada en la recogida de datos de la actividad asistencial, proporcionando a la reclamante datos recogidos de forma no homogénea en las distintas gerencias donde se realiza la actividad referida en la solicitud de acceso, y se indica que se procede “a detallar la información según nos consta en nuestro cuadro de mandos actualizada”. 6.En el trámite de audiencia concedido, la entidad solicitante manifiesta su disconformidad con la información recibida. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la práctica de la terapia electroconvulsiva (electroshocks) en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. 5.Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida ha estimado la solicitud de acceso, dando contestación a varias de las demandas planteadas, - concretamente, y de forma parcial, a la formulada en el apartado segundo, así como a las planteadas en los apartados cuarto y sexto-. En cuanto a las cuestiones planteadas en los restantes apartados de la solicitud se hace constar que la información solicitada no está estandarizada en la recogida de datos de la actividad asistencial; no obstante, proporciona a la reclamante, una vez interpuesta reclamación ante este Consejo, datos no recogidos de forma homogénea en las distintas gerencias donde se realiza la actividad referida en la solicitud de acceso. En cuanto a lo reclamado en el apartado quinto de la solicitud se indica que: “Los presupuestos no se desglosan por programas, sino por capítulos, y cada gerencia hospitalaria tiene los suyos, por lo que no se puede saber el dinero destinado exclusivamente a hospitales de día de salud mental, al igual que no se puede del econ/convenios/conveniosCCAA.html resto de dispositivos del hospital, es decir, el presupuesto destinado a los hospitales de día de salud mental se integra dentro de los propios de cada gerencia hospitalaria sin diferenciarse”. 6.En la valoración de la decisión sobre la información que no ha sido facilitada en los términos requeridos por la reclamante, este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, de entrada, presupone la veracidad de las manifestaciones formales realizadas respecto de la disponibilidad de la información solicitada, lo que, en este caso, se extiende al hecho de que esta no pueda ser proporcionada con el nivel de detalle requerido en la solicitud. Se ha de tener en cuenta, asimismo, que la administración autonómica ha aportado finalmente la información disponible de manera que permite conocer en gran medida la práctica de los electroshocks en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Iles Balears. A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, dado que el desglose de información pretendido, con el elevado nivel de detalle solicitado, no se corresponde con los formatos disponibles, para atender la solicitud resultaría necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un esfuerzo desproporcionado en relación con el valor añadido que para los fines de la transparencia aportaría el detalle solicitado. 7.No obstante, no puede desconocerse que parte de la información demandada se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la totalidad de la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez