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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de junio
de 2025 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Salud la siguiente
información pública:
«Solicito la siguiente información relativa a la práctica de la terapia
electroconvulsiva (electroshocks) en su Comunidad Autónoma durante los años
2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, realizada en hospitales, centros de salud
o cualquier otro tipo de instalación sanitaria pública o privada donde se hayan
llevado a cabo estas intervenciones:
1. Número total de sesiones de terapia electroconvulsiva (TEC) realizadas cada
año mencionado.
2. Distribución de las sesiones de TEC por:
o Sexo de los pacientes (hombre, mujer, otros).
o Edad de los pacientes, con desglose especial para menores de edad (0-
17 años).
o Pertenencia al colectivo LGTBI, si esta información está registrada o ha
sido considerada en el historial clínico o administrativo.
3. Número total de pacientes a los que se les aplicó esta terapia, y número medio
y máximo de sesiones por paciente en cada año.
Ciudadana de Derechos Humanos de España.
arts. 13 y 20 LTAIBG.
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4. Número de pacientes y de sesiones de TEC aplicadas con consentimiento libre
e informado, frente a las aplicadas sin consentimiento o de manera forzosa,
incluyendo en este último caso si existió intervención judicial o autorización
específica.
5. Coste económico por sesión de TEC, incluyendo costes médicos, hospitalarios
y de personal sanitario, así como el coste total anual de esta práctica por cada
uno de los años requeridos.
6. Información específica sobre la aplicación de TEC a menores de edad:
o Número de menores a los que se les aplicó la TEC cada año voluntaria e
involuntariamente.
o Número de sesiones por menor.
o Si se realizó sin consentimiento expreso del menor y/o de sus tutores
legales, cuál fue el protocolo».
2.Mediante resolución de la consejera de Salud de 11 de julio de 2025, se estima la
solicitud de acceso a la información, haciendo constar, respecto de la información
solicitada en los apartados primero, parcialmente en el segundo y tercero, que la
información no está estandarizada en la recogida de datos de la actividad
asistencial, por tanto, no es posible facilitarla, indicando expresamente, en relación
con lo solicitado en los apartados segundo y sexto, que en personas menores de
edad no se han realizado sesiones de terapia electroconvulsiva. En relación con la
pertenencia al colectivo LGTBI, se aclara que la identificación de las personas dentro
de un determinado colectivo no tiene relevancia clínica, al no constituir ese colectivo
un proceso de enfermedad.
Se hace constar, asimismo, respecto del apartado cuarto de la solicitud de
información que: «Todos los TECs necesitan obligatoriamente para su realización,
del consentimiento libre informado, paso imprescindible en el protocolo de dicha
terapia».
Por otra parte, en cuanto a la cuestión planteada en el apartado quinto de la
solicitud se indica que: «Los presupuestos no se desglosan por programas, sino por
capítulos, y cada gerencia hospitalaria tiene los suyos, por lo que no se puede saber
el dinero destinado exclusivamente a hospitales de día de salud mental, al igual que
no se puede del resto de dispositivos del hospital, es decir, el presupuesto destinado
a los hospitales de día de salud mental se integra dentro de los propios de cada
gerencia hospitalaria sin diferenciarse».
3.Disconforme con la respuesta dada a su solicitud de acceso, el 11 de julio de 2025,
la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
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buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente
1489/2025.
4.Confecha 21 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5.En fecha 21 de agosto de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al
requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones de la Consejería de
Salud, de 19 de agosto de 2025, en el que se reitera que la información solicitada
no está estandarizada en la recogida de datos de la actividad asistencial,
proporcionando a la reclamante datos recogidos de forma no homogénea en las
distintas gerencias donde se realiza la actividad referida en la solicitud de acceso, y
se indica que se procede “a detallar la información según nos consta en nuestro
cuadro de mandos actualizada”.
6.En el trámite de audiencia concedido, la entidad solicitante manifiesta su
disconformidad con la información recibida.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
práctica de la terapia electroconvulsiva (electroshocks) en la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears, durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
5.Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida ha estimado
la solicitud de acceso, dando contestación a varias de las demandas planteadas, -
concretamente, y de forma parcial, a la formulada en el apartado segundo, así como
a las planteadas en los apartados cuarto y sexto-. En cuanto a las cuestiones
planteadas en los restantes apartados de la solicitud se hace constar que la
información solicitada no está estandarizada en la recogida de datos de la actividad
asistencial; no obstante, proporciona a la reclamante, una vez interpuesta
reclamación ante este Consejo, datos no recogidos de forma homogénea en las
distintas gerencias donde se realiza la actividad referida en la solicitud de acceso.
En cuanto a lo reclamado en el apartado quinto de la solicitud se indica que: “Los
presupuestos no se desglosan por programas, sino por capítulos, y cada gerencia
hospitalaria tiene los suyos, por lo que no se puede saber el dinero destinado
exclusivamente a hospitales de día de salud mental, al igual que no se puede del
econ/convenios/conveniosCCAA.html
resto de dispositivos del hospital, es decir, el presupuesto destinado a los hospitales
de día de salud mental se integra dentro de los propios de cada gerencia
hospitalaria sin diferenciarse”.
6.En la valoración de la decisión sobre la información que no ha sido facilitada en los
términos requeridos por la reclamante, este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, de
entrada, presupone la veracidad de las manifestaciones formales realizadas
respecto de la disponibilidad de la información solicitada, lo que, en este caso, se
extiende al hecho de que esta no pueda ser proporcionada con el nivel de detalle
requerido en la solicitud.
Se ha de tener en cuenta, asimismo, que la administración autonómica ha aportado
finalmente la información disponible de manera que permite conocer en gran
medida la práctica de los electroshocks en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
las Iles Balears.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, dado que
el desglose de información pretendido, con el elevado nivel de detalle solicitado, no
se corresponde con los formatos disponibles, para atender la solicitud resultaría
necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un esfuerzo
desproporcionado en relación con el valor añadido que para los fines de la
transparencia aportaría el detalle solicitado.
7.No obstante, no puede desconocerse que parte de la información demandada se
proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la totalidad de la
información disponible en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Salud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez