Se solicitó al Consejo de Transparencia información sobre la cartera de servicios odontológicos en Ceuta. El Consejo requirió al reclamante subsanar su reclamación aportando la solicitud original y la resolución, pero este no lo hizo. Por ello, el Consejo archivó la reclamación al considerar que el reclamante había desistido de su petición, conforme a la Ley 39/2015 y la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El reclamante no subsanó debidamente su reclamación, impidiendo al Consejo constatar la existencia de la solicitud de acceso a la información pública ni la falta de respuesta frente a la que se reclamaba.
2
El artículo 23 de la LTAIBG remite a los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, y específicamente al artículo 68.1 de esta última.
3
Según el artículo 68.1 de la LPAC, si una solicitud no cumple los requisitos y el interesado no subsana en el plazo de diez días tras ser requerido, se le tendrá por desistido de su petición.
4
Dado que el reclamante fue notificado el 4 de mayo de 2025 y no aportó la documentación esencial solicitada, se le considera desistido de su reclamación y se procede al archivo del expediente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.El reclamante presenta, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo) en fecha 4 de julio de 2024, registrada con número de
expediente 1213/2024. En la misma manifiesta “querer conocer las actuales
prestaciones de la cartera de servicios odontológicos en la Ciudad Autónoma de
Ceuta”.
2.El 25 de abril de 2025 el Consejo remitió comunicación al reclamante para que
subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso
a la información con fecha de presentación en registro y, en caso de existir
resolución expresa, una copia de la misma, con acreditación de la fecha de la
notificación. La notificación correspondiente fue recibida por el solicitante, el 4 de
mayo de 2025, según acredita la sede electrónica de este Consejo.
3.En la fecha en que se dicta esta resolución el reclamante no ha aportado la
documentación requerida por este Consejo.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Ceuta.
desistimiento, art. 68 LPAC y art. 23 LTAIBG.
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1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
4.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.En este caso, según se refleja en los antecedentes de esta resolución, el reclamante
no ha subsanado debidamente su reclamación, de manera que el Consejo no tiene
constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso ni, propiamente de la
existencia de esta, frente a cuya falta de respuesta se reclama.
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5.En tales supuestos, conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de
aplicación los artículos 112
y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al
régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1
de la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
Consta que el reclamante accedió el 4 de mayo de 2025 a la notificación enviada
por el Consejo, sin que hasta la fecha se hayan recibido los documentos
expresamente solicitados que resultan imprescindibles para la adecuada
tramitación de la reclamación interpuesta.
A la vista de lo expresado y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación,
la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no
haberse procedido a la subsanación, debe tenerse al reclamante por desistido de su
reclamación y proceder al archivo del expediente.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez