Una concejala solicitó al Consell de Mallorca nueve informaciones diversas. Ante la falta o insuficiencia de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, aplicando el silencio administrativo positivo para las solicitudes sin respuesta o con respuesta tardía, ordenando la entrega de un informe presupuestario y la remisión de solicitudes a la DGT, y desestimando una petición de justificación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los concejales, regulado en el artículo 77 de la LRBRL, forma parte del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE), tiene un amplio ámbito objetivo y no exige explicitar la finalidad de las peticiones.
2
La Ley de Transparencia (LTAIBG) se aplica con carácter supletorio al régimen específico de acceso a la información de los representantes locales, permitiendo a estos interponer la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
3
En el régimen de acceso a la información de los representantes locales, rige el silencio administrativo positivo tras cinco días, y el Consejo de Transparencia no puede eliminar sus efectos jurídicos por la prohibición de "reformatio in peius".
4
Cuando la información solicitada, obrando en poder del sujeto requerido, haya sido elaborada por otro, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso (art. 19.4 LTAIBG).
5
Las peticiones que buscan justificaciones de actuaciones procedimentales no acometidas, en lugar de acceder a documentos o contenidos, son ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
el 16 de enero 2024, en su condición de concejala solicitó al Consell de Mallorca, la
siguiente informaciónen las fechas que se indican:
“A continuació es relacionen diverses sol·licituds d'informació amb resposta
escrita amb indicació del seu núm. de RGE i data d'entrada.
Atès que a data d'avui no s'ha rebut resposta d'aquestes qüestions, consideram
que s'ha infringit tant el que estableix el REGLAMENT
ORGÀNIC DEL CONSELL DE MALLORCA (BOIB núm. 89, de 19 de juliol de 2018),
com la Llei 4/2022, de 28 de juny, de consells insulars
(BOIB núm. 88 de 7 de juliol de 2022).
Les sol·licituds d'informació que reclamam són les següents, amb indicació del
seu núm. de RGE seguit de la data en què es van registrar:
a)64349/2023 21/07/2023
b)65276/2023 27/07/2023
c)65291/2023 27/07/2023
d)65298/2023 27/07/2023
e)65303/2023 27/07/2023
f)81111/2023 18/10/2023
Socialistes del Consell de Mallorca.
obrantes en dependencias municipales, art. 77 LBRL y D.A. 1ª LTAIBG.
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g)86747/2023 15/11/2023
h)86904/2023 16/11/2023
i)92361/2023 14/12/2023”.
2. Ante la ausencia de repuesta, en fecha 7 de marzo de 2024 la reclamante presenta,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), que se
registra con número de expediente 395-2025.
3.Con fecha 11 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes,
sin que tal requerimiento haya tenido respuesta.
4. No obstante, el 24 de julio de 2024 la reclamante aporta un cuadro resumen
situación a 24.07.2024 con una relación de iniciativas individualizadas dirigidas al
departamento de Territorio, Movilidad e Infraestructuras del Consell de Mallorca, las
cuáles han sido presentadas conjuntamente en petición reiterada en fecha
16/01/2024 con RGE núm. 2193/2024.
En dicho cuadro resumen se manifiesta que, además de las respuestas obtenidas,
no se ha obtenido respuesta o esta es incompleta en las siguientes solicitudes:
a)Solicitud RGE 64349/2023 de 21/07/2023-. “Copia de los informes técnicos sobre
siniestralidad, contaminación acústica, contaminación ambiental, calidad de la
circulación o cualquier otra circunstancia que han motivado la afirmación del
presidente del Consell de Mallorca de eliminar la limitación de velocidad 80 km/h
en la Vía de Cintura”. Sin respuesta.
b)Solicitud REG 65276/2023 de 27/07/2023-. “Copia de los informes jurídicos,
presupuestarios y técnicos que han avalado la continuación del servicio ITV en la
estación móvil de Magaluf (Calvià). La respuesta resulta incompleta dado que en
la resolución de 19/01/2024 remiten parte de los informes faltando el
presupuestario.
c)Solicitud RGE 65291/2023 de 27/07/2023-. “Copia del primer informe semestral
emitido por la adjudicataria del servicio ITV donde se indica el tiempo-- Sin
respuesta”.
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d)Solicitud RGE 65298/2023 de 27/07/2023-. “Copia del informe emitido por la DGT
sobre la adecuación del límite de velocidad a la Vía de Cintura (Ma-20) y
actualizaciones del mismo, en su caso”. La respuesta de 17 de enero de 2024 se
juzga incompleta pues no facilitan el informe de la DGT solicitado alegando no
tener permiso para ello.
e)Solicitud RGE 65303/2023 de 27/07/2023-. “Con relación al Expediente SEGEX
742523H del Servicio de gestión Integral para la inspección técnica de vehículos
de la isla de Mallorca 2020-2021, solicitamos el informe de la Secretaría General
del Consejo de Mallorca que acredite las circunstancias por las que se ha podido
prorrogar, a partir del 23 de julio de 2023, la prestación del servicio ITV en la
estación móvil de Magaluf (Calvià) y que acredite, además, por qué motivo no se
ha solicitado un informe previo vinculante al Consejo Consultivo de las Illes
Balears que autorice la continuación de este servicio en caso de que exceda los
límites establecidos en el mismo contrato. La respuesta obtenida el 5/4/2024 (más
arriba citada), alega que es incompleta dado no se pronuncia sobre el motivo de
no haber solicitado informe previo vinculante del Consejo Consultivo de las Illes
Balears.
f)Solicitud RGE 81111/2023 de18/10/2023.-“Informe jurídico que acredite la
adecuación a la normativa vigente en cuanto a compatibilidades en el sector
público del sr. (…) dado que ha sido trabajador de una empresa que ha sido
gestionada por la Dirección Insular que él mismo ha presidido desde su
nombramiento como Director Insular de ITV el 12 de julio hasta que en el BOIB de
24 de agosto de 2023”. Sin respuesta.
g)Solicitud RGE 86747/2023 de 15/11/2023 -. “Acceso al expediente del Servicio de
Inspección Técnica de Vehículos de la isla de Mallorca (Exp. SEGEX 917508R)”.
Sin respuesta.
h)Solicitud RGE 86904/2023 de 16/11/2023-. “Acceso al expediente que se ha
generado para motivar la modificación del límite de velocidad en la Vía de Cintura
del municipio de Palma”. Se alega que no hay respuesta efectiva, dado que en
fecha 26/03 remiten respuesta en la que se concedía un acceso durante 4 días al
expediente. Se alega, sin embargo, que en ningún momento funcionó el acceso
electrónico al expediente. Se reiteró petición, telefónicamente, a las personas
responsables, así como el 14/06/2024 mediante escrito presentado en el Registro
"RGE 43896/2024" (se adjunta en la subsanación deficiencia 23/07/2024).
i)Solicitud RGE 92361/2023 de 14/12/2023-. “Copia o acceso al expediente que
contenga el escrito, y cualquier otra documentación anexa, que ha dirigido la
Dirección General de Tráfico al Departamento de Territorio, Movilidad e
Infraestructuras en relación con la solicitud de eliminación del carril BUS-VAO de
la vía Ma-19 en su entrada a Palma”. Con respuesta incompleta de fecha
4/04/2024, al no adjuntar ninguna documentación alegando no tener permiso
para ello.
5.En alegaciones de 27 de mayo de 2024, la reclamante aporta, además, la siguiente
documentación:
1.Respuesta de 19 de enero de 2024 a la iniciativa núm. RGE 65276/2023, epígrafe
b) con el siguiente contenido:
“S’adjunten l’informe jurídic de l’adjunta de cap d servei d’ITV sobre la continuïtat
en la prestació del servei d’inspecció tècnica de vehicles a l’estació mòbil de
Calvià de de data 19/07/2023 i l’informe del cap de secció tècnica d’ITV sobre la
necessitat de mantenir les infraestructures existents per tal de poder mantenir la
capacitat d’inspecció tècnica de vehicles a la illa de Mallorca, de data
17/07/2023”.
2.Respuesta de 17 de enero 2024 a la iniciativa núm. RGE 65298/2023 epígrafe d),
con el siguiente contenido:
“Els informes de la Direcció General de Trànsit, i segons les indicacions d’aquest
organisme, no es poden remetre sense el seu consentiment. Per tant, s’aconsella
sol·licitar-los directament a la Direcció General de Trànsit.”
3.Respuesta de 5 de abril 2024 a la iniciativa núm. RGE 65303/2023, epígrafe e),
con el siguiente contenido:
“En conseqüència, no és preceptiu l'informe del secretari general del Consell
Insular, tenint en compte que la sol·licitud ha de ser d’un terç de la corporació, que
no és un informe previ a l’adopció d’un acord i que no s'ha presentat amb
antelació suficient a la sessió, ja que no se celebrarà cap sessió”.
4.Respuesta de 5 de abril de 2024 a iniciativa RGE 86904/2023, epígrafe h) con el
siguiente contenido:
“Poden consultar l’expedient EXPEDIENTE 992074F: NOVA LIMITACIÓ DE
VELOCITAT A LA MA-20_NOVEMBRE 2023_SOL·LICITUD ACCÉS A LA
INFORMACIÓ PÚBLICA_PSIB, que es dona accés fins el termini de quatre dies
a la recepció d’aquesta resposta.”
5.Respuesta de 4 de abril de 2024 a la iniciativa RGE 92361/2023, epígrafe i), con
el siguiente contenido:
“Els escrits o informes de la Direcció General de Trànsit, i segons les indicacions
d’aquest organisme, no es poden remetre sense el seu consentiment. Per tant,
s’aconsella sol·licitar-los directament a la Direcció General de Trànsit”.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
,el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de diversas solicitudes registradas a lo largo de
2023, que son expresamente reiteradas el 16 de enero de 2024, en una solicitud
formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide
información diversa, que ha tenido distintas respuestas por parte de la
administración concernida, como también se recoge en los antecedentes.
El Consell de mallorca no ha contestado al requerimiento de expediente y
alegaciones de este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad
administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se
atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios
para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
5.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona
reclamante ha formulado la solicitud en su condición de miembro electo de la
corporación local reclamada al que se dirige, pues no cabe desconocer que los
concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un
derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación
en la que ejercen sus funciones representativas.
Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho
fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución
Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos
o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser
resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se
hubiese presentado».
El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo
dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales
(ROF).
Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria
para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial
del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido
subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este
respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las
funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que
constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se
encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno
local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar
en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener
la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios
pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores).
Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la
naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los
representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido
y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10
de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS: 2022:486) en los siguientes términos:
«La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
"Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una
facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de
causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales".
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 -
ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la
actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre
los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales
y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios,
obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para
documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las
anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho
de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se
quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en
los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en
un determinado mes (…).
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la
siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de
la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los
concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF,
no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno
municipal.»
6.A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre
de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de
las solicitudes:
«la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información
tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de
la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus
funciones por parte de los concejales, a quienes corresponde el control y
fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22. 2.a. de la Ley
7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de
todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda
convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus
estrategias de actuación política.»
Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos
ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo
representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no
significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que
sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los
demás derechos e intereses jurídicamente protegidos.
Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar
destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya
salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante,
en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso
por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal
que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un
tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio
de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo
5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con
los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara
cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los
fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues
vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del
artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de
confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo
16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones « en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al
margen de este régimen general de acceso por los representantes locales
únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías
especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o
racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación
sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar
de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos
a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento
solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se
determinan en el propio precepto.
7.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones
locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que
pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el
recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1
LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una
protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad,
como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las
vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado
en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos
reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal
Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211).
Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de
aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información
en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige
primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter
supletorio por la LTAIBG.
No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales
dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus
propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo,
basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que
se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular
la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de
10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033).
De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros
de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la
información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos
y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o,
alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano
autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa».
8.Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos
garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG
no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones
administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el
Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica
específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG.
Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco
de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido
sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los
miembros las corporaciones locales.
De especial relevancia a estos efectos resulta el hecho de que en esta materia rige
la regla del silencio administrativo positivo. Así se deriva, no solo de lo dispuesto en
el artículo 14.2 del ROF («La petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de
Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de solicitud»), sino también de lo establecido con carácter
general en el artículo 24.1 de la LPACAP («En los procedimientos iniciados a solicitud
del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la
forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo
sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para
entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que
una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de
Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario»). Al no existir
norma alguna que disponga lo contrario, una vez transcurrido el plazo de los cinco
días naturales previsto en el artículo 77 de la LRBRL sin que se haya dictado
resolución expresa, las solicitudes de acceso a la información presentadas por los
miembros de una corporación local han de considerarse estimadas por silencio
administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en la LPAC, la « estimación por silencio
administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo
finalizador del procedimiento» (art. 24.2), con la consecuencia de que «la resolución
expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria
del mismo» (artículo 24.3).
9.A efectos de ordenar las numerosas pretensiones ejercidas en esta reclamación es
preciso diferenciar las distintas solicitudes de acceso a la información a las que se
refiere la solicitud de la que la reclamación que origina este procedimiento revisor
trae su causa, dado que en algunas existe respuesta expresa y en otras, bien la
respuesta no satisface el acceso pretendido, o lo atiende solo parcialmente como
manifiesta la reclamante.
10.En el presente caso, respecto a las solicitudes que no han tenido respuesta-epígrafes
a), c), f) y g), - y aquellas en que la respuesta se ha obtenido tras haber transcurrido
el plazo del artículo 77 LBRL sin haberse dictado resolución, - epígrafes h),-, en todas
ellas se han producido los efectos jurídicos del silencio positivo y, en consecuencia,
existe un acto administrativo finalizador del procedimiento que estimó el acceso a la
información solicitada por la concejala reclamante. Constatada esta situación
jurídica favorable al recurrente, no le es dable a este Consejo eliminar, en el marco
de un procedimiento de reclamación, los efectos jurídicos del silencio positivo ya
producido. Lo impide el principio general de prohibición de “reformatio in peius”
consagrado en el art 119.3 LPAC («la resolución será congruente con las peticiones
formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación
inicial»), que también aplica a este procedimiento. La corporación local reclamada
tuvo la posibilidad de resolver de manera expresa, desestimando la solicitud (o
estimándola de manera parcial) si lo consideraba procedente, dentro del plazo
legalmente establecido. Del mismo modo, de entender que la concesión de lo
solicitado por silencio debiera considerarse nula, o anulable, tuvo (y tiene), la
posibilidad de proceder a su revisión conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y
siguientes de la LPAC. Al margen de ello, la única razón admisible para denegar el
acceso sería que la información no obre en su poder.
En cuanto a la solicitud RGE 86904/2023 de 16/11/2023, -epígrafe h)-, que versa
sobre el “Acceso al expediente que se ha generado para motivar la modificación del
límite de velocidad en la Vía de Cintura del municipio de Palma”, se alega por la
reclamante que, si bien la respuesta de 26 de abril de 2024 no fue efectiva, lo cierto
y verdad es que la respuesta obtenida también se produjo fuera del plazo de cinco
días previsto en el art 77 de la LRBRL, por lo que es de aplicación lo expuesto en el
fundamento jurídico precedente y, en su consideración, procede estimar la
reclamación al respecto. (REG 86904/2023 16/11/2023).
En definitiva, una vez constatado que existe un acto administrativo estimatorio de
la solicitud y que la administración requerida no ha acreditado en el marco de este
procedimiento la formalización del acceso, procede declarar vulnerado el derecho
de la persona reclamante, e instar al Consell de Mallorca a restablecer su plena
eficacia, concediendo sin demora el acceso a la información reclamada siguiente,
salvo que la misma no obre en su poder, circunstancia que deberá declararse
expresamente:
a) REG 64349/2023 de 21/07/2023
c) REG 65291/2023 de 27/07/2023
f) REG 81111/2023 de 18/10/2023
g) REG 86747/2023 de 15/11/2023
h) RGE 86904/2023 de 16/11/2023,
11.En lo que se refiere a la solicitud REG 65276/2023 de 27/07/2023,- epígrafe b)-, en
la que se solicita “Copia de los informes jurídicos, presupuestarios y técnicos que
han avalado la continuación del servicio ITV en la estación móvil de Magaluf
(Calvià)”, la reclamante juzga incompleta la respuesta obtenida en plazo, dado que
no remiten el informe presupuestario. De existir tal informe presupuestario, y la falta
de alegaciones de la administración reclamada impide apreciar su inexistencia, se
debe señalar que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo
el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558), en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha
tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a
los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así
lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites
será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)».
Como quiera que, el referido informe presupuestario, tiene la naturaleza de
información pública y que el Consell de Mallorca no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo procede a
estimar la reclamación presentada en este apartado, reconociendo el derecho a
obtener el informe presupuestario pretendido del epígrafe b)
12.En relación a la solicitud RGE 65298/2023 de 27/07/2023, -epígrafe d)-, referido a
la “Copia delinforme emitido por la DGT sobre la adecuación del límite de velocidad
a la Vía de Cintura (Ma-20) y actualizaciones del mismo, en su caso”, y a la solicitud
RGE 92361/2023 de 14/12/2023-epígrafe i)-, y respecto de las respuestas obtenidas
según constan en los antecedentes, denegando el acceso por no tener permiso de
la DGT, cabe mencionar que, en ningún momento, se discute la existencia de tales
informes, como tampoco que no estuvieran en poder de la administración
reclamada, con independencia de quien los haya emitido. En este sentido, el Art 19.4.
de la LTAIBG establece que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
La administración reclamada, en aplicación del precepto anterior, debió remitir a la
DGT la solicitud del informe por ella emitido sobre la adecuación del límite de
velocidad, para que resolviera en consecuencia. Al no hacerlo, procede, en este
punto, estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a los efectos
legales descritos respecto a las solicitudes RGE 65298/2023 de 27/07/2023, -
epígrafe d)-, y solicitud RGE 92361/2023 de 14/12/2023, -epígrafe i-.
13.Queda por último, considerar el acceso a la Solicitud RGE 65303/2023 de
27/07/2023,-epígrafe e)-, que pretendía el acceso, de un lado al informe de la
Secretaría General del Consejo de Mallorca que acredite las circunstancias por las
que se ha podido prorrogar, a partir del 23 de julio de 2023, la prestación del servicio
ITV en la estación móvil de Magaluf (Calvià) (Expediente SEGEX 742523H del
Servicio de gestión Integral para la inspección técnica de vehículos de la isla de
Mallorca 2020-2021), y de otro lado, que acredite,“por qué motivo no se ha
solicitado un informe previo vinculante al Consejo Consultivo de las Illes Balears que
autorice la continuación de este servicio en caso de que exceda los límites
establecidos en el mismo contrato”. La reclamante manifiesta que no ha tenido
satisfacción completa de su pretensión de acceso, dada la respuesta obtenida el
5/4/2024 (en los antecedentes citada), que no se pronuncia sobre el motivo de no
haber solicitado informe previo vinculante del Consejo Consultivo de las Illes
Balears.
La pretensión de acceso se constriñe, en consecuencia, al acceso a la motivación
concreta de la decisión de no solicitar el referido informe al Consejo Consultivo de
las Illes Balears, en el seno del expediente administrativo al que se le facilitó el
acceso. En esencia la reclamante está pidiendo explicaciones por la ausencia de un
trámite de un expediente administrativo, que entiende es preceptivo.
En atención al objeto de pretensión, se evidencia que la reclamante no ha solicitado
información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, lo que pretende es
una actuación de justificación por parte del Consell de Mallorca
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino atender una demanda de
justificación de actuaciones procedimentales no acometidas, cuestión que resultan
ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública, tal y como se
determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido.
En el presente caso, no existe solicitud de acceso a información pública cuya
resolución expresa o presunta pueda ser revisada en el ámbito de competencias de
este Consejo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo
116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, una vez tramitada, procede desestimar la
presente reclamación respecto a la solicitud e) RGE 65303/2023 de 27/07/2023.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Consell de
Mallorca.
SEGUNDO: INSTAR al Consell de Mallorca a que facilite sin demora a la persona
reclamante la siguiente información, si obra en su poder:
1.“Les sol·licituds d'informació que reclamam són les següents, amb indicació
del seu núm. de RGE seguit de la data en què es van registrar:
a) REG 64349/2023 21/07/2023
c) REG 65291/2023 27/07/2023
f) REG 81111/2023 18/10/2023
g) REG 86747/2023 15/11/2023
h) REG 86904/2023 16/11/2023
2.- El informe presupuestario de la solicitud b) REG 65276/2023 27/07/2023
TERCERO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Consell de
Mallorca a que, sin demora, en cumplimiento del artículo 19.4 de la LTAIBG, remita
la solicitud de acceso a la administración emisora del informe al que hace referencia
el fundamento jurídico 14, relativo a las solicitudes:
d) RGE 65298/2023 de 27/07/2023,
i) RGE 92361/2023 de 14/12/2023,
CUARTO INSTAR al Consell de Mallorca a que remita a este Consejo copia de la
información enviada a la persona reclamante
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez