Estimada parcialmente 05/11/2025 · 608 días en resolverse

Reclamación de concejala por falta de respuesta o respuesta incompleta a solicitudes de información al Consell de Mallorca, estimada parcialmente por silencio administrativo y acceso a informes

Una concejala solicitó al Consell de Mallorca nueve informaciones diversas. Ante la falta o insuficiencia de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, aplicando el silencio administrativo positivo para las solicitudes sin respuesta o con respuesta tardía, ordenando la entrega de un informe presupuestario y la remisión de solicitudes a la DGT, y desestimando una petición de justificación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los concejales, regulado en el artículo 77 de la LRBRL, forma parte del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE), tiene un amplio ámbito objetivo y no exige explicitar la finalidad de las peticiones.
2 La Ley de Transparencia (LTAIBG) se aplica con carácter supletorio al régimen específico de acceso a la información de los representantes locales, permitiendo a estos interponer la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
3 En el régimen de acceso a la información de los representantes locales, rige el silencio administrativo positivo tras cinco días, y el Consejo de Transparencia no puede eliminar sus efectos jurídicos por la prohibición de "reformatio in peius".
4 Cuando la información solicitada, obrando en poder del sujeto requerido, haya sido elaborada por otro, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso (art. 19.4 LTAIBG).
5 Las peticiones que buscan justificaciones de actuaciones procedimentales no acometidas, en lugar de acceder a documentos o contenidos, son ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante el 16 de enero 2024, en su condición de concejala solicitó al Consell de Mallorca, la siguiente informaciónen las fechas que se indican: “A continuació es relacionen diverses sol·licituds d'informació amb resposta escrita amb indicació del seu núm. de RGE i data d'entrada. Atès que a data d'avui no s'ha rebut resposta d'aquestes qüestions, consideram que s'ha infringit tant el que estableix el REGLAMENT ORGÀNIC DEL CONSELL DE MALLORCA (BOIB núm. 89, de 19 de juliol de 2018), com la Llei 4/2022, de 28 de juny, de consells insulars (BOIB núm. 88 de 7 de juliol de 2022). Les sol·licituds d'informació que reclamam són les següents, amb indicació del seu núm. de RGE seguit de la data en què es van registrar: a)64349/2023 21/07/2023 b)65276/2023 27/07/2023 c)65291/2023 27/07/2023 d)65298/2023 27/07/2023 e)65303/2023 27/07/2023 f)81111/2023 18/10/2023 Socialistes del Consell de Mallorca. obrantes en dependencias municipales, art. 77 LBRL y D.A. 1ª LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b g)86747/2023 15/11/2023 h)86904/2023 16/11/2023 i)92361/2023 14/12/2023”. 2. Ante la ausencia de repuesta, en fecha 7 de marzo de 2024 la reclamante presenta, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), que se registra con número de expediente 395-2025. 3.Con fecha 11 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes, sin que tal requerimiento haya tenido respuesta. 4. No obstante, el 24 de julio de 2024 la reclamante aporta un cuadro resumen situación a 24.07.2024 con una relación de iniciativas individualizadas dirigidas al departamento de Territorio, Movilidad e Infraestructuras del Consell de Mallorca, las cuáles han sido presentadas conjuntamente en petición reiterada en fecha 16/01/2024 con RGE núm. 2193/2024. En dicho cuadro resumen se manifiesta que, además de las respuestas obtenidas, no se ha obtenido respuesta o esta es incompleta en las siguientes solicitudes: a)Solicitud RGE 64349/2023 de 21/07/2023-. “Copia de los informes técnicos sobre siniestralidad, contaminación acústica, contaminación ambiental, calidad de la circulación o cualquier otra circunstancia que han motivado la afirmación del presidente del Consell de Mallorca de eliminar la limitación de velocidad 80 km/h en la Vía de Cintura”. Sin respuesta. b)Solicitud REG 65276/2023 de 27/07/2023-. “Copia de los informes jurídicos, presupuestarios y técnicos que han avalado la continuación del servicio ITV en la estación móvil de Magaluf (Calvià). La respuesta resulta incompleta dado que en la resolución de 19/01/2024 remiten parte de los informes faltando el presupuestario. c)Solicitud RGE 65291/2023 de 27/07/2023-. “Copia del primer informe semestral emitido por la adjudicataria del servicio ITV donde se indica el tiempo-- Sin respuesta”. G ú o - d)Solicitud RGE 65298/2023 de 27/07/2023-. “Copia del informe emitido por la DGT sobre la adecuación del límite de velocidad a la Vía de Cintura (Ma-20) y actualizaciones del mismo, en su caso”. La respuesta de 17 de enero de 2024 se juzga incompleta pues no facilitan el informe de la DGT solicitado alegando no tener permiso para ello. e)Solicitud RGE 65303/2023 de 27/07/2023-. “Con relación al Expediente SEGEX 742523H del Servicio de gestión Integral para la inspección técnica de vehículos de la isla de Mallorca 2020-2021, solicitamos el informe de la Secretaría General del Consejo de Mallorca que acredite las circunstancias por las que se ha podido prorrogar, a partir del 23 de julio de 2023, la prestación del servicio ITV en la estación móvil de Magaluf (Calvià) y que acredite, además, por qué motivo no se ha solicitado un informe previo vinculante al Consejo Consultivo de las Illes Balears que autorice la continuación de este servicio en caso de que exceda los límites establecidos en el mismo contrato. La respuesta obtenida el 5/4/2024 (más arriba citada), alega que es incompleta dado no se pronuncia sobre el motivo de no haber solicitado informe previo vinculante del Consejo Consultivo de las Illes Balears. f)Solicitud RGE 81111/2023 de18/10/2023.-“Informe jurídico que acredite la adecuación a la normativa vigente en cuanto a compatibilidades en el sector público del sr. (…) dado que ha sido trabajador de una empresa que ha sido gestionada por la Dirección Insular que él mismo ha presidido desde su nombramiento como Director Insular de ITV el 12 de julio hasta que en el BOIB de 24 de agosto de 2023”. Sin respuesta. g)Solicitud RGE 86747/2023 de 15/11/2023 -. “Acceso al expediente del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de la isla de Mallorca (Exp. SEGEX 917508R)”. Sin respuesta. h)Solicitud RGE 86904/2023 de 16/11/2023-. “Acceso al expediente que se ha generado para motivar la modificación del límite de velocidad en la Vía de Cintura del municipio de Palma”. Se alega que no hay respuesta efectiva, dado que en fecha 26/03 remiten respuesta en la que se concedía un acceso durante 4 días al expediente. Se alega, sin embargo, que en ningún momento funcionó el acceso electrónico al expediente. Se reiteró petición, telefónicamente, a las personas responsables, así como el 14/06/2024 mediante escrito presentado en el Registro "RGE 43896/2024" (se adjunta en la subsanación deficiencia 23/07/2024). i)Solicitud RGE 92361/2023 de 14/12/2023-. “Copia o acceso al expediente que contenga el escrito, y cualquier otra documentación anexa, que ha dirigido la Dirección General de Tráfico al Departamento de Territorio, Movilidad e Infraestructuras en relación con la solicitud de eliminación del carril BUS-VAO de la vía Ma-19 en su entrada a Palma”. Con respuesta incompleta de fecha 4/04/2024, al no adjuntar ninguna documentación alegando no tener permiso para ello. 5.En alegaciones de 27 de mayo de 2024, la reclamante aporta, además, la siguiente documentación: 1.Respuesta de 19 de enero de 2024 a la iniciativa núm. RGE 65276/2023, epígrafe b) con el siguiente contenido: “S’adjunten l’informe jurídic de l’adjunta de cap d servei d’ITV sobre la continuïtat en la prestació del servei d’inspecció tècnica de vehicles a l’estació mòbil de Calvià de de data 19/07/2023 i l’informe del cap de secció tècnica d’ITV sobre la necessitat de mantenir les infraestructures existents per tal de poder mantenir la capacitat d’inspecció tècnica de vehicles a la illa de Mallorca, de data 17/07/2023”. 2.Respuesta de 17 de enero 2024 a la iniciativa núm. RGE 65298/2023 epígrafe d), con el siguiente contenido: “Els informes de la Direcció General de Trànsit, i segons les indicacions d’aquest organisme, no es poden remetre sense el seu consentiment. Per tant, s’aconsella sol·licitar-los directament a la Direcció General de Trànsit.” 3.Respuesta de 5 de abril 2024 a la iniciativa núm. RGE 65303/2023, epígrafe e), con el siguiente contenido: “En conseqüència, no és preceptiu l'informe del secretari general del Consell Insular, tenint en compte que la sol·licitud ha de ser d’un terç de la corporació, que no és un informe previ a l’adopció d’un acord i que no s'ha presentat amb antelació suficient a la sessió, ja que no se celebrarà cap sessió”. 4.Respuesta de 5 de abril de 2024 a iniciativa RGE 86904/2023, epígrafe h) con el siguiente contenido: “Poden consultar l’expedient EXPEDIENTE 992074F: NOVA LIMITACIÓ DE VELOCITAT A LA MA-20_NOVEMBRE 2023_SOL·LICITUD ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA_PSIB, que es dona accés fins el termini de quatre dies a la recepció d’aquesta resposta.” 5.Respuesta de 4 de abril de 2024 a la iniciativa RGE 92361/2023, epígrafe i), con el siguiente contenido: “Els escrits o informes de la Direcció General de Trànsit, i segons les indicacions d’aquest organisme, no es poden remetre sense el seu consentiment. Per tant, s’aconsella sol·licitar-los directament a la Direcció General de Trànsit”. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. ,el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de diversas solicitudes registradas a lo largo de 2023, que son expresamente reiteradas el 16 de enero de 2024, en una solicitud formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información diversa, que ha tenido distintas respuestas por parte de la administración concernida, como también se recoge en los antecedentes. El Consell de mallorca no ha contestado al requerimiento de expediente y alegaciones de este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. 5.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de miembro electo de la corporación local reclamada al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas. Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente: «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado». El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores). Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS: 2022:486) en los siguientes términos: «La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales". Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes (…). Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.» 6.A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de las solicitudes: «la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22. 2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política.» Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los demás derechos e intereses jurídicamente protegidos. Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante, en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones « en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al margen de este régimen general de acceso por los representantes locales únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se determinan en el propio precepto. 7.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211). Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG. No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033). De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o, alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa». 8.Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG. Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los miembros las corporaciones locales. De especial relevancia a estos efectos resulta el hecho de que en esta materia rige la regla del silencio administrativo positivo. Así se deriva, no solo de lo dispuesto en el artículo 14.2 del ROF («La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud»), sino también de lo establecido con carácter general en el artículo 24.1 de la LPACAP («En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario»). Al no existir norma alguna que disponga lo contrario, una vez transcurrido el plazo de los cinco días naturales previsto en el artículo 77 de la LRBRL sin que se haya dictado resolución expresa, las solicitudes de acceso a la información presentadas por los miembros de una corporación local han de considerarse estimadas por silencio administrativo. De conformidad con lo dispuesto en la LPAC, la « estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento» (art. 24.2), con la consecuencia de que «la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» (artículo 24.3). 9.A efectos de ordenar las numerosas pretensiones ejercidas en esta reclamación es preciso diferenciar las distintas solicitudes de acceso a la información a las que se refiere la solicitud de la que la reclamación que origina este procedimiento revisor trae su causa, dado que en algunas existe respuesta expresa y en otras, bien la respuesta no satisface el acceso pretendido, o lo atiende solo parcialmente como manifiesta la reclamante. 10.En el presente caso, respecto a las solicitudes que no han tenido respuesta-epígrafes a), c), f) y g), - y aquellas en que la respuesta se ha obtenido tras haber transcurrido el plazo del artículo 77 LBRL sin haberse dictado resolución, - epígrafes h),-, en todas ellas se han producido los efectos jurídicos del silencio positivo y, en consecuencia, existe un acto administrativo finalizador del procedimiento que estimó el acceso a la información solicitada por la concejala reclamante. Constatada esta situación jurídica favorable al recurrente, no le es dable a este Consejo eliminar, en el marco de un procedimiento de reclamación, los efectos jurídicos del silencio positivo ya producido. Lo impide el principio general de prohibición de “reformatio in peius” consagrado en el art 119.3 LPAC («la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial»), que también aplica a este procedimiento. La corporación local reclamada tuvo la posibilidad de resolver de manera expresa, desestimando la solicitud (o estimándola de manera parcial) si lo consideraba procedente, dentro del plazo legalmente establecido. Del mismo modo, de entender que la concesión de lo solicitado por silencio debiera considerarse nula, o anulable, tuvo (y tiene), la posibilidad de proceder a su revisión conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la LPAC. Al margen de ello, la única razón admisible para denegar el acceso sería que la información no obre en su poder. En cuanto a la solicitud RGE 86904/2023 de 16/11/2023, -epígrafe h)-, que versa sobre el “Acceso al expediente que se ha generado para motivar la modificación del límite de velocidad en la Vía de Cintura del municipio de Palma”, se alega por la reclamante que, si bien la respuesta de 26 de abril de 2024 no fue efectiva, lo cierto y verdad es que la respuesta obtenida también se produjo fuera del plazo de cinco días previsto en el art 77 de la LRBRL, por lo que es de aplicación lo expuesto en el fundamento jurídico precedente y, en su consideración, procede estimar la reclamación al respecto. (REG 86904/2023 16/11/2023). En definitiva, una vez constatado que existe un acto administrativo estimatorio de la solicitud y que la administración requerida no ha acreditado en el marco de este procedimiento la formalización del acceso, procede declarar vulnerado el derecho de la persona reclamante, e instar al Consell de Mallorca a restablecer su plena eficacia, concediendo sin demora el acceso a la información reclamada siguiente, salvo que la misma no obre en su poder, circunstancia que deberá declararse expresamente: a) REG 64349/2023 de 21/07/2023 c) REG 65291/2023 de 27/07/2023 f) REG 81111/2023 de 18/10/2023 g) REG 86747/2023 de 15/11/2023 h) RGE 86904/2023 de 16/11/2023, 11.En lo que se refiere a la solicitud REG 65276/2023 de 27/07/2023,- epígrafe b)-, en la que se solicita “Copia de los informes jurídicos, presupuestarios y técnicos que han avalado la continuación del servicio ITV en la estación móvil de Magaluf (Calvià)”, la reclamante juzga incompleta la respuesta obtenida en plazo, dado que no remiten el informe presupuestario. De existir tal informe presupuestario, y la falta de alegaciones de la administración reclamada impide apreciar su inexistencia, se debe señalar que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558), en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)». Como quiera que, el referido informe presupuestario, tiene la naturaleza de información pública y que el Consell de Mallorca no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo procede a estimar la reclamación presentada en este apartado, reconociendo el derecho a obtener el informe presupuestario pretendido del epígrafe b) 12.En relación a la solicitud RGE 65298/2023 de 27/07/2023, -epígrafe d)-, referido a la “Copia delinforme emitido por la DGT sobre la adecuación del límite de velocidad a la Vía de Cintura (Ma-20) y actualizaciones del mismo, en su caso”, y a la solicitud RGE 92361/2023 de 14/12/2023-epígrafe i)-, y respecto de las respuestas obtenidas según constan en los antecedentes, denegando el acceso por no tener permiso de la DGT, cabe mencionar que, en ningún momento, se discute la existencia de tales informes, como tampoco que no estuvieran en poder de la administración reclamada, con independencia de quien los haya emitido. En este sentido, el Art 19.4. de la LTAIBG establece que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. La administración reclamada, en aplicación del precepto anterior, debió remitir a la DGT la solicitud del informe por ella emitido sobre la adecuación del límite de velocidad, para que resolviera en consecuencia. Al no hacerlo, procede, en este punto, estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a los efectos legales descritos respecto a las solicitudes RGE 65298/2023 de 27/07/2023, - epígrafe d)-, y solicitud RGE 92361/2023 de 14/12/2023, -epígrafe i-. 13.Queda por último, considerar el acceso a la Solicitud RGE 65303/2023 de 27/07/2023,-epígrafe e)-, que pretendía el acceso, de un lado al informe de la Secretaría General del Consejo de Mallorca que acredite las circunstancias por las que se ha podido prorrogar, a partir del 23 de julio de 2023, la prestación del servicio ITV en la estación móvil de Magaluf (Calvià) (Expediente SEGEX 742523H del Servicio de gestión Integral para la inspección técnica de vehículos de la isla de Mallorca 2020-2021), y de otro lado, que acredite,“por qué motivo no se ha solicitado un informe previo vinculante al Consejo Consultivo de las Illes Balears que autorice la continuación de este servicio en caso de que exceda los límites establecidos en el mismo contrato”. La reclamante manifiesta que no ha tenido satisfacción completa de su pretensión de acceso, dada la respuesta obtenida el 5/4/2024 (en los antecedentes citada), que no se pronuncia sobre el motivo de no haber solicitado informe previo vinculante del Consejo Consultivo de las Illes Balears. La pretensión de acceso se constriñe, en consecuencia, al acceso a la motivación concreta de la decisión de no solicitar el referido informe al Consejo Consultivo de las Illes Balears, en el seno del expediente administrativo al que se le facilitó el acceso. En esencia la reclamante está pidiendo explicaciones por la ausencia de un trámite de un expediente administrativo, que entiende es preceptivo. En atención al objeto de pretensión, se evidencia que la reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, lo que pretende es una actuación de justificación por parte del Consell de Mallorca En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino atender una demanda de justificación de actuaciones procedimentales no acometidas, cuestión que resultan ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En el presente caso, no existe solicitud de acceso a información pública cuya resolución expresa o presunta pueda ser revisada en el ámbito de competencias de este Consejo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una vez tramitada, procede desestimar la presente reclamación respecto a la solicitud e) RGE 65303/2023 de 27/07/2023. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Consell de Mallorca. SEGUNDO: INSTAR al Consell de Mallorca a que facilite sin demora a la persona reclamante la siguiente información, si obra en su poder: 1.“Les sol·licituds d'informació que reclamam són les següents, amb indicació del seu núm. de RGE seguit de la data en què es van registrar: a) REG 64349/2023 21/07/2023 c) REG 65291/2023 27/07/2023 f) REG 81111/2023 18/10/2023 g) REG 86747/2023 15/11/2023 h) REG 86904/2023 16/11/2023 2.- El informe presupuestario de la solicitud b) REG 65276/2023 27/07/2023 TERCERO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Consell de Mallorca a que, sin demora, en cumplimiento del artículo 19.4 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a la administración emisora del informe al que hace referencia el fundamento jurídico 14, relativo a las solicitudes: d) RGE 65298/2023 de 27/07/2023, i) RGE 92361/2023 de 14/12/2023, CUARTO INSTAR al Consell de Mallorca a que remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez