Desestimada 31/10/2025 · 157 días en resolverse

Solicitud de información sobre gestión de colonias felinas y animales abandonados por el Ayuntamiento de Soller, desestimada por prematura

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Soller información sobre la gestión de colonias felinas y animales abandonados. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el CTBG. El Consejo desestima la reclamación por haber sido presentada de forma prematura, ya que el plazo de un mes para que la administración respondiera aún no había transcurrido al momento de la interposición.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a los efectos del silencio administrativo.
3 El Ayuntamiento de Soller tenía un mes para responder a la solicitud de información, a contar desde el 1 de mayo de 2025.
4 La reclamación fue presentada ante el Consejo el 27 de mayo de 2025, antes de que transcurriera el plazo de un mes para que la administración emitiera una respuesta.
5 Al momento de interponerse la reclamación, no existía una resolución expresa o presunta frente a la que el Consejo pudiera ejercer sus competencias revisoras.
6 En consecuencia, la reclamación resulta extemporánea por prematura y procede su desestimación.

Texto completo

Página1de 5 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante solicitó al Ayuntamiento de Soller(Illes Balears),el día 1de mayode 2025,la siguiente información: «1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gato s comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. LPACAP R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?». 2.Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el solicitante interpuso el 27 de mayo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1130/2025. 3.Con fecha 30 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. 4.En fecha de 6 de junio de 2025 se recibe oficio de la administración reclamada, con el siguiente tenor literal: “En su día se rechazó el envío SIR de la persona debido a que, por error, se pensó que no había escrito de solicitud. Por tanto no se generó ni registro de entrada ni expediente alguno sobre dicho escrito. Una vez detectado el error procedemos a la apertura de expediente con vistas a contestarla solicitud de acceso a la información. El expediente abierto es 4155/2025.” 5.Concedido trámite de audiencia al reclamante, habiendo comparecido, no ha efectuado alegaciones. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las G reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a las colonias felinas. 5.Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. econ/convenios/conveniosCCAA.html A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este caso, el Ayuntamiento tenía un mes para proporcionar la respuesta a la reclamante a contar desde el 1 de mayo de 2025, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 27 de mayo de 2025. Por lo tanto, no transcurrió el tiempo establecido para poder presentar la reclamación en tiempo y forma, resultando extemporánea por prematura, dado que al momento de interponerse la presente reclamación no existía resolución expresa o presunta frente a la que este Consejo pueda ejercer sus competencias revisoras. En consecuencia, habiéndose tramitado, procede la desestimación de la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Soller (Illes Balears). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez