Se solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria estadísticas de incidencias de la plataforma Yedra y detalles de un nuevo protocolo. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. La Consejería concedió la información tardíamente. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente proporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
El reclamante solicitó estadísticas detalladas de incidencias sobre el mal funcionamiento de la plataforma Yedra y la motivación, fecha y lugar de publicación de un nuevo protocolo de incidencias.
2
La Administración requerida no facilitó el acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido de un mes, sin que conste motivo o razón que lo justifique.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
4
Aun con carácter tardío, la información pertinente se proporcionó de forma amplia y efectiva una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
5
Procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante
solicitó ala Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, el día
9de octubrede 2024, la siguiente información:
«1. Estadísticas detalladas de las incidencias sobre el mal funcionamiento de la
plataforma Yedra, específicamente las incidencias abiertas/cerradas, con su
correspondiente resolución. Estadísticas de los fallos del sistema y la media de
tiempo de resolución de estos fallos. Número de incidencias abiertas por el mismo
fallo.
2. Motivación del nuevo protocolo de incidencias, fecha de publicación del
protocolo, lugar de publicación y fecha de difusión de la nueva normativa».
2.2.Ante la falta de respuesta asu peticiónde acceso,elel9 de julio de 2025 elelsolicitante
interpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de laLey 19/2013
,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno(en adelante,LTAIBG), registrada con número de expediente 1481/2025.
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2020LTAIBG.
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3.Con fecha 21 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En fecha 14 de agosto de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye
una Resolución de la Consejería de Educación, Formación Profesional y
Universidades, de 12 de agosto de 2025, concediendo el acceso a la información
solicitada, que se adjunta, por considerar que reúne la condición de información
pública.
4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante no manifiesta su
disconformidad con la información recibida, pero mantiene la reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
G
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a las incidencias
registradas en relación con la plataforma Yedra.
5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, la Administración requerida no facilitó el acceso a la
información en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste motivo o
razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío la información
pertinente se proporciona de forma amplia y efectiva una vez interpuesta la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, procede la estimación por razones formales de la reclamación, al
no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Educación, Formación Profesional y Universidades de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez