Estimada 31/10/2025 · 114 días en resolverse

Solicitud de estadísticas de incidencias de la plataforma Yedra y detalles de protocolo, estimada por incumplimiento de plazos de respuesta

Se solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria estadísticas de incidencias de la plataforma Yedra y detalles de un nuevo protocolo. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. La Consejería concedió la información tardíamente. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente proporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante solicitó estadísticas detalladas de incidencias sobre el mal funcionamiento de la plataforma Yedra y la motivación, fecha y lugar de publicación de un nuevo protocolo de incidencias.
2 La Administración requerida no facilitó el acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido de un mes, sin que conste motivo o razón que lo justifique.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
4 Aun con carácter tardío, la información pertinente se proporcionó de forma amplia y efectiva una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
5 Procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Página1de 4 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante solicitó ala Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, el día 9de octubrede 2024, la siguiente información: «1. Estadísticas detalladas de las incidencias sobre el mal funcionamiento de la plataforma Yedra, específicamente las incidencias abiertas/cerradas, con su correspondiente resolución. Estadísticas de los fallos del sistema y la media de tiempo de resolución de estos fallos. Número de incidencias abiertas por el mismo fallo. 2. Motivación del nuevo protocolo de incidencias, fecha de publicación del protocolo, lugar de publicación y fecha de difusión de la nueva normativa». 2.2.Ante la falta de respuesta asu peticiónde acceso,elel9 de julio de 2025 elelsolicitante interpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de laLey 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante,LTAIBG), registrada con número de expediente 1481/2025. Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2020LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b 3.Con fecha 21 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 14 de agosto de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye una Resolución de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 12 de agosto de 2025, concediendo el acceso a la información solicitada, que se adjunta, por considerar que reúne la condición de información pública. 4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante no manifiesta su disconformidad con la información recibida, pero mantiene la reclamación. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html G poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a las incidencias registradas en relación con la plataforma Yedra. 5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, la Administración requerida no facilitó el acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste motivo o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío la información pertinente se proporciona de forma amplia y efectiva una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez