Se solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria copia del expediente de contratación de un programa de evaluación docente. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación al CTBG. Tras recibir la información solicitada, el reclamante desistió de su reclamación, por lo que el Consejo acordó archivar el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 8 del Real Decreto 919/2014.
2
Cantabria ha suscrito un convenio con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para atribuirle la competencia en la resolución de reclamaciones, conforme a la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública en su artículo 12 y la define como contenidos o documentos en poder de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
El desistimiento de la solicitud por parte del interesado está regulado en el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento o la renuncia y declarar concluso el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación o la cuestión entrañe interés general.
6
Al haber comunicado el reclamante el desistimiento implícito de su reclamación y no haberse personado terceros interesados, procede dar por concluido el procedimiento y archivar las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 6 de junio
de 2025 la reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Formación Profesional
y Universidades de Cantabria información:
“Copia completa del expediente de contratación: Contrato de programa de
evaluación del desempeño docente para la mejora profesional continua del
servicio de inspección educativa. Tramitado por la Dirección General de Calidad
y Equidad Educativa y Ordenación académica de la Consejería de Educación,
Formación Profesional y Universidades. Formalizado con la Fundación Trilema
( ) por importe de 14.400 euros en fecha 31/01/2024 ”.
2.Ante la ausencia de respuesta a su petición de acceso, el solicitante presentó, el 20
de agosto de 2025, una reclamación en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre
, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo), registrada con número de expediente 1798/2025.
3.El 26 de agosto de 2025el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
Cantabria.
LPAC.
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la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes. Se recibe respuesta al requerimiento efectuado el 11 de
septiembre de 2025 incluyendo el informe de contracción objeto de la solicitud de
acceso.
4.El 21 de octubre de 2025 el reclamante comunica el desistimiento implícito de su
reclamación dándose “por satisfecha y resuelta satisfactoriamente la reclamación
de información requerida a la administración”.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
4.Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
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porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
5.En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 21 de octubre de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento implícito de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación,
Formación Profesional y Universidades de Cantabria
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez