Un reclamante solicitó al Principado de Asturias aclaración sobre restricciones de navegación en la ría de Villaviciosa y el coste de ciertos artefactos. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. Posteriormente, el reclamante desistió de su reclamación al considerar satisfecha su petición por la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación por desistimiento expreso.
Puntos clave de la argumentación
1
El reclamante solicitó aclaración sobre el alcance de la prohibición de navegación en la ensenada de Misiego y, en su caso, el coste de ciertos artefactos flotantes.
2
Ante la ausencia de respuesta inicial, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
El reclamante comunicó expresamente su desistimiento de la reclamación al considerar satisfecha su pretensión de acceso a la información pública por parte de la administración.
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En aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, el desistimiento del interesado conlleva la conclusión del procedimiento.
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Dado el desistimiento expreso del reclamante y la ausencia de terceros interesados, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó, el día 8 de agosto de 2025, a la Dirección General de Participación
Ciudadana, Transparencia, Diversidad Sexual y LGTB del Principado de Asturias, la
siguiente información.
“1. Eliminados hace ya años los amarres en la playa de Miami, sita en la Ría de
Villaviciosa, aclaración sobre el alcance de la consideración como "uso
prohibido" de la "navegación de cualquier tipo de embarcación en la ensenada
de Misiego, (entre la Isla del Bornizal y las playas de Misiego y Miami)", recogida
en el vigente IGI, explicitando si la expresión "cualquier tipo de embarcación"
tiene carácter extensivo, incluyendo piraguas, tablas y kayaks, o debe
entenderse en su definición más restrictiva recogida en el RD 1435/2010, de 5
de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las
embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula
de buques, excluyendo por tanto los definidos como "Artefactos flotantes o de
playa", a los que no afectaría dicha prohibición.
2. De estar excluidos de dicha prohibición los denominados "Artefactos
flotantes o de playa", coste que ha tenido para los menguados recursos de la
Diversidad Sexual y LGTB del Principado de Asturias.
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reserva una señalética equivocada que deberá ser retirada de inmediato para
evitar la confusión”.
2.Ante la ausencia de respuesta a su petición, el 4 de octubre de 2025 el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 2236/2025.
3.El 16 de octubre de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración
concernida, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso
a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
4.El 20 de otubre de 2025 el reclamante comunica a este Consejo que considera
“satisfecha en su totalidad la obligación de la administración del Principado de
Asturias de aportar la información solicitada, y por la presente les comunico mi
desistimiento expreso de la reclamación 2236-2025”.
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
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autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.Según se expone en los antecedentes de esta resolución, el 20 de octubre de 2025
la reclamante ha comunicado a este Consejo la satisfacción de su pretensión de
acceso a la información pública expresamente el desistimiento de su reclamación.
En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo, terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento
implícito de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento
terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las
actuaciones.
II.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Dirección General de
Participación Ciudadana, Transparencia, Diversidad Sexual y LGTB del Principado
de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez