Desistimiento 31/10/2025 · 27 días en resolverse

Aclaración sobre restricciones de navegación en la ría de Villaviciosa y el coste de artefactos flotantes, con desistimiento de la reclamación tras recibir la información

Un reclamante solicitó al Principado de Asturias aclaración sobre restricciones de navegación en la ría de Villaviciosa y el coste de ciertos artefactos. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. Posteriormente, el reclamante desistió de su reclamación al considerar satisfecha su petición por la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación por desistimiento expreso.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante solicitó aclaración sobre el alcance de la prohibición de navegación en la ensenada de Misiego y, en su caso, el coste de ciertos artefactos flotantes.
2 Ante la ausencia de respuesta inicial, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 El reclamante comunicó expresamente su desistimiento de la reclamación al considerar satisfecha su pretensión de acceso a la información pública por parte de la administración.
4 En aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, el desistimiento del interesado conlleva la conclusión del procedimiento.
5 Dado el desistimiento expreso del reclamante y la ausencia de terceros interesados, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, el día 8 de agosto de 2025, a la Dirección General de Participación Ciudadana, Transparencia, Diversidad Sexual y LGTB del Principado de Asturias, la siguiente información. “1. Eliminados hace ya años los amarres en la playa de Miami, sita en la Ría de Villaviciosa, aclaración sobre el alcance de la consideración como "uso prohibido" de la "navegación de cualquier tipo de embarcación en la ensenada de Misiego, (entre la Isla del Bornizal y las playas de Misiego y Miami)", recogida en el vigente IGI, explicitando si la expresión "cualquier tipo de embarcación" tiene carácter extensivo, incluyendo piraguas, tablas y kayaks, o debe entenderse en su definición más restrictiva recogida en el RD 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, excluyendo por tanto los definidos como "Artefactos flotantes o de playa", a los que no afectaría dicha prohibición. 2. De estar excluidos de dicha prohibición los denominados "Artefactos flotantes o de playa", coste que ha tenido para los menguados recursos de la Diversidad Sexual y LGTB del Principado de Asturias. LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b reserva una señalética equivocada que deberá ser retirada de inmediato para evitar la confusión”. 2.Ante la ausencia de respuesta a su petición, el 4 de octubre de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2236/2025. 3.El 16 de octubre de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración concernida, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. 4.El 20 de otubre de 2025 el reclamante comunica a este Consejo que considera “satisfecha en su totalidad la obligación de la administración del Principado de Asturias de aportar la información solicitada, y por la presente les comunico mi desistimiento expreso de la reclamación 2236-2025”. I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades G ú o - autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.Según se expone en los antecedentes de esta resolución, el 20 de octubre de 2025 la reclamante ha comunicado a este Consejo la satisfacción de su pretensión de acceso a la información pública expresamente el desistimiento de su reclamación. En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo, terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento implícito de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. II.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Dirección General de Participación Ciudadana, Transparencia, Diversidad Sexual y LGTB del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez