Inadmitida 31/10/2025 · 50 días en resolverse

Solicitud de copia de respuesta de la Junta de Extremadura sobre la situación de la EX-103, incluyendo informes técnicos y actuaciones previstas. Reclamación inadmitida por incompetencia del Consejo de Transparencia al dirigirse contra la Asamblea de Extremadura

Una asociación solicitó a la Asamblea de Extremadura copia de la respuesta de la Junta de Extremadura sobre la situación de la carretera EX-103, incluyendo informes técnicos, actuaciones previstas para 2025 y quejas. Ante la falta de respuesta, la asociación interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmite la reclamación por falta de competencia, ya que las resoluciones de las Asambleas Legislativas solo son recurribles directamente en vía contencioso-administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 2.1.f) de la LTAIBG incluye a las instituciones autonómicas análogas al Congreso de los Diputados, como la Asamblea de Extremadura, en su ámbito subjetivo de aplicación para el derecho de acceso a la información.
2 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece expresamente que contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
3 La Disposición adicional cuarta, párrafo primero, de la LTAIBG confirma que contra las resoluciones de las Asambleas Legislativas solo cabe el recurso contencioso-administrativo.
4 Esta regla especial excluye la posibilidad de interponer ante el Consejo de Transparencia la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG en estos casos.
5 El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por la Asamblea de Extremadura en materia de acceso a la información pública.
6 Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el enjuiciamiento directo de estas reclamaciones.
7 Procede la inadmisión de la reclamación de acuerdo con el artículo 116.1.a) de la LPAC, en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó, el 17 de julio de 2025, a la Asamblea de Extremadura, la siguiente información: «Mediante este escrito, y alegando la Ley de Transparencia, se solicita que se remita a esta Asociación copia completa de la respuesta emitida por la Junta de Extremadura (Registro de Entrada 18038), relativa a la información sobre situación de la Ex103, incluyendo informes técnicos, y actuaciones previstas en 2025 para su mejora, así como indicación de posibles quejas de vecinos y usuarios de la misma». 2.Ante la falta de respuesta dada a su petición de acceso, el 11 de septiembre de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2254/2025. Común de Monesterio. la EX-103, arts. 2.1.f) y 23.2 LTAIBG y 116.1.a) LPAC. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html G ú o - 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso de acceso a la información, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. En la valoración de la reclamación es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (en lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, a las instituciones autonómicas análogas al Congreso de los Diputados y, por tanto, a la Asamblea de Extremadura, (en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo), el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f), sólo cabrá la interposición del recurso contencioso- administrativo». En congruente sentido se pronuncia la Disposición adicional cuarta. en su primer párrafo que establece que “…, contra las resoluciones dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas mismas reclamaciones sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.” Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo, y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por la Asamblea de Extremadura en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que se debe proceder a la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la Asamblea de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez