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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad
reclamante solicitó, el 17 de julio de 2025, a la Asamblea de Extremadura, la
siguiente información:
«Mediante este escrito, y alegando la Ley de Transparencia, se solicita que se
remita a esta Asociación copia completa de la respuesta emitida por la Junta de
Extremadura (Registro de Entrada 18038), relativa a la información sobre
situación de la Ex103, incluyendo informes técnicos, y actuaciones previstas en
2025 para su mejora, así como indicación de posibles quejas de vecinos y
usuarios de la misma».
2.Ante la falta de respuesta dada a su petición de acceso, el 11 de septiembre de 2025
la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de
expediente 2254/2025.
Común de Monesterio.
la EX-103, arts. 2.1.f) y 23.2 LTAIBG y 116.1.a) LPAC.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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4.La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso de acceso a la
información, formulada en los términos que han quedado reflejados en el
antecedente primero de esta resolución.
En la valoración de la reclamación es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo
2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (en lo que concierne al
derecho de acceso a la información), entre otros, a las instituciones autonómicas
análogas al Congreso de los Diputados y, por tanto, a la Asamblea de Extremadura,
(en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo), el artículo 23.2
LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos
previstos en el artículo 2.1 f), sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-
administrativo».
En congruente sentido se pronuncia la Disposición adicional cuarta. en su primer
párrafo que establece que “…, contra las resoluciones dictadas por las Asambleas
Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico
y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas mismas
reclamaciones sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.”
Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la
posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter
potestativo, y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24
LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas
por la Asamblea de Extremadura en materia de acceso a la información pública,
correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-
administrativa, por lo que se debe proceder a la inadmisión de esta reclamación con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados
artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente a la Asamblea de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez