Desistimiento 31/10/2025 · 25 días en resolverse

Solicitud de copia de PowerPoint sobre trazado de cable en Alcúdia, archivada por desistimiento del reclamante

El reclamante solicitó a la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía una copia de un PowerPoint sobre el trazado de un cable en Alcúdia. Ante la ausencia de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. Sin embargo, el reclamante comunicó expresamente el desistimiento de su reclamación, por lo que el Consejo procede a archivar el expediente de conformidad con la Ley 39/2015.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante solicitó a la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía una copia de un PowerPoint sobre el trazado de un cable en Alcúdia.
2 Se presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso a la información.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública en Illes Balears.
4 El reclamante comunicó expresamente el desistimiento de su reclamación el 20 de octubre de 2025.
5 De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros interesados.
6 Al haber desistido el reclamante y no haberse personado terceros interesados, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía, la siguiente información: «(…)que es va presentar el power point del traçat del cable a Alcúdia el passat dia 3 de setembre: Solicita: copia del power point». 2.Ante la ausencia de respuesta a su petición de acceso, el solicitante presentó, el 6 de octubre de 2025, una reclamación en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) el 6 de octubre de 2025, registrada con número de expediente 2261/2025. 3.El 14 de octubre de 2025el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 Autónoma de las Illes Balears. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4.El 20 de octubre de 2025 el reclamante comunica el desistimiento expreso de su reclamación. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 4.Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. econ/convenios/conveniosCCAA.html G ú o - 5.En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 20 de octubre de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez