El reclamante solicitó a la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía una copia de un PowerPoint sobre el trazado de un cable en Alcúdia. Ante la ausencia de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. Sin embargo, el reclamante comunicó expresamente el desistimiento de su reclamación, por lo que el Consejo procede a archivar el expediente de conformidad con la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
1
El reclamante solicitó a la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía una copia de un PowerPoint sobre el trazado de un cable en Alcúdia.
2
Se presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso a la información.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública en Illes Balears.
4
El reclamante comunicó expresamente el desistimiento de su reclamación el 20 de octubre de 2025.
5
De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros interesados.
6
Al haber desistido el reclamante y no haberse personado terceros interesados, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de
septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Empresa, Autónomos
y Energía, la siguiente información:
«(…)que es va presentar el power point del traçat del cable a Alcúdia el passat
dia 3 de setembre:
Solicita: copia del power point».
2.Ante la ausencia de respuesta a su petición de acceso, el solicitante presentó, el 6
de octubre de 2025, una reclamación en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre
, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) el 6 de octubre de 2025, registrada con número de expediente
2261/2025.
3.El 14 de octubre de 2025el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
Autónoma de las Illes Balears.
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la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
4.El 20 de octubre de 2025 el reclamante comunica el desistimiento expreso de su
reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
4.Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
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5.En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 20 de octubre de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Empresa,
Autónomos y Energía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez