Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Cáceres justificaciones sobre su inacción respecto a la Ley 7/2023 de bienestar animal, la falta de teléfono de urgencias y la formación de empleados en colonias felinas. Ante la ausencia de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia la inadmitió, al considerar que la solicitud buscaba explicaciones y no información pública según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Art. 12 y 13 LTAIBG).
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La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso exigiendo que la información esté en poder de un sujeto obligado y haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
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La reclamación se origina por una solicitud que pide las razones que han motivado determinadas actuaciones municipales en relación con colonias felinas.
4
La reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que pretende una justificación por parte del Ayuntamiento.
5
Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos en poder de un sujeto obligado, sino obtener respuesta a una demanda de justificación de la no realización de actuaciones, lo cual es ajeno al objeto del derecho de acceso a la información pública según el artículo 13 LTAIBG.
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No existe una solicitud de acceso a información pública cuya resolución pueda ser revisada por el Consejo de Transparencia.
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En consecuencia, de conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, procede inadmitir la reclamación presentada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de
febrero de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“- ¿Por qué este ayuntamiento no ha actuado en base a la Ley 7/2023, no
recogiendo al animal ni prestando asistencia veterinaria urgente (artículo 39.1 c)?
- ¿Por qué este ayuntamiento no tiene un teléfono de contacto para urgencias, en
relación a las gestiones de este y de cualquier otro animal que sea
responsabilidad de este ayuntamiento?
- ¿Por qué este concejal no gestiona las llamadas urgentes, como indica la actual
Ley, teniendo los vecinos que encargarse de cosas que no les corresponden?
- ¿Por qué los trabajadores de este ayuntamiento no saben a quién derivar
cuando se contacta con ellos para la gestión de colonias felinas?
felinas, art 112 LPACAP
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- ¿Por qué este ayuntamiento no forma a sus empleados públicos ni a los agentes
de policía local como indica la Ley (art.40, f-g)?”.
2.Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante mediante escrito
registrado el 5 de abril de 2025 presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia (en adelante, el Consejo), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG).
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes en la que solicitan las razones que han motivado
determinadas actuaciones municipales en relaciona colonias felinas.
En atención al objeto de la solicitud, se evidencia que la reclamante no ha solicitado
información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, lo que pretende es
una justificación por parte del Ayuntamiento.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino que se dé respuesta a una demanda
de justificación de la no realización de determinadas actuaciones, cuestión que es
ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se
determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido.
De ello se deriva que no existe solicitud de acceso a información pública cuya
resolución expresa o presunta pueda ser revisada en el ámbito de competencias de
este Consejo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo
116.1.a)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez