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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de julio
de 2025 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Fomento, Vivienda,
Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, la siguiente
información:
“Copia de todas las alegaciones presentadas y los informes de respuesta a todas
y cada una de las alegaciones en el procedimiento de información pública de la
Aprobación Inicial del Proyecto Singular de Interés Regional Parque Tecnológico
y Empresarial Bisalia, aprobado inicialmente por la C.R.O.T.U. el 30 de julio de
2024 y cuyo anunció se publicó en el B.O.C. de fecha 3 de octubre de 2024”.
2.El 31 de julio de 2025 desde la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del
Territorio Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio
Ambiente del Gobierno de Cantabria se remite copia de alegaciones del trámite de
consultas e información pública obrantes en el expediente administrativo relativo al
Proyecto Singular de Interés Regional Parque Tecnológico y Empresarial.
3.Disconforme con la respuesta, el solicitante interpuso el 21 de agosto de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
Ambiente (Cantabria)
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a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 1780-2025. En la misma alega que:
“Estoy disconforme con la información recibida. Considero que la respuesta es
incompleta, puesto que se solicitan las alegaciones presentadas y los
correspondientes informes emitidos en respuesta a las mismas y únicamente se
facilitan las alegaciones. No así los informes”
4.El 26 de agosto de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Dirección General
de Urbanismo y Ordenación del Territorio Consejería de Fomento, Vivienda,
Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, requiriendo
la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las
alegaciones que se consideren pertinentes. En respuesta al requerimiento efectuado
se trasladan alegaciones en la que se manifiesta:
“Desde esta Dirección General se ha procedido a remitir copia de todas las
alegaciones que constan en el expediente a la fecha de solicitud de las mismas y
dando cumplimiento a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
No obstante, el objeto de la reclamación es la falta de remisión de los informes
emitidos en respuesta a dichas alegaciones. De acuerdo con lo previsto en el art.
25 y ss. de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo
de Cantabria, concluido el periodo de información pública y de audiencia
singularizada, se ha dado traslado de las alegaciones presentadas al promotor
del PSIR Parque Empresarial y Tecnológico “Las Escabadas, Bisalia”, SICAN, a fin
de que, tomando en consideración los informes, alegaciones y sugerencias
formuladas, elabore una propuesta final del Proyecto que se remitirá al órgano
ambiental, junto con el resto de documentación exigible por la normativa
medioambiental para que formule, en el plazo previsto en la legislación
específica, la correspondiente evaluación ambiental estratégica.
Debe señalarse que los informes de contestación a las alegaciones, cuya remisión
se solicita, no obran en poder de esta Dirección General, ya que forman parte de
la documentación que deberá integrar y aportar el promotor en la siguiente fase
procedimental.
Asimismo, en la web www.territoriodecantabria.es puede encontrar toda la
documentación relativa a la tramitación de este proyecto”.
5.En el trámite de audiencia que este Consejo concedido, el reclamante mantiene su
pretensión de acceso a los informes emitidos en respuesta a las alegaciones
presentadas,
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente
a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide unos informes sobre las alegaciones
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presentadas en el trámite de información pública de un instrumento de ordenación
territorial.
De la documentación aportada a este Consejo se deduce que los documentos
pretendidos por el reclamante no obran en poder de la administración por no haber
sido elaborados por el promotor del instrumento de ordenación al momento de la
solicitud de información.
En el presente caso, el órgano competente respondió al solicitante el 31 de julio de
2025, en el plazo legalmente previsto. La respuesta emitida ha proporcionado la
información existente pretendida, y explicando la inexistencia en su poder de la
restante, posibilitando con ello cumplir suficientemente con las finalidades de la
LTAIBG otorga al derecho de acceso a la información pública de someter a escrutinio
público la acción de la administración reclamada.
En este sentido, procede señalar que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en
este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto a no
disponer de la información solicitada.
Por cuanto antecede procede la desestimación de la reclamación interpuesta ante
este Consejo.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Fomento,
Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez