Desestimada 28/10/2025 · 68 días en resolverse

Solicitud de alegaciones e informes de respuesta de un procedimiento de información pública de un Proyecto Singular de Interés Regional. La administración no dispone de los informes solicitados. Reclamación desestimada

Se solicitó a la Consejería de Fomento de Cantabria copia de alegaciones e informes de respuesta de un procedimiento de información pública del Proyecto Singular de Interés Regional Parque Tecnológico y Empresarial Bisalia. El reclamante alegó que solo se facilitaron las alegaciones, no los informes. El Consejo desestima la reclamación porque los informes solicitados no obraban en poder de la administración en el momento de la solicitud, al ser parte de una fase posterior del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 Los informes de contestación a las alegaciones, cuya remisión se solicita, no obraban en poder de la Dirección General en el momento de la solicitud, ya que forman parte de la documentación que deberá integrar y aportar el promotor en la siguiente fase procedimental.
4 La respuesta emitida por la administración ha proporcionado la información existente y ha explicado la inexistencia en su poder de la restante, cumpliendo suficientemente con las finalidades de la LTAIBG.
5 El Consejo presume la veracidad de las declaraciones realizadas por la administración respecto a no disponer de la información solicitada, basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
6 Por cuanto antecede, procede la desestimación de la reclamación interpuesta ante este Consejo al no encontrarse la información solicitada en poder de la administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de julio de 2025 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, la siguiente información: “Copia de todas las alegaciones presentadas y los informes de respuesta a todas y cada una de las alegaciones en el procedimiento de información pública de la Aprobación Inicial del Proyecto Singular de Interés Regional Parque Tecnológico y Empresarial Bisalia, aprobado inicialmente por la C.R.O.T.U. el 30 de julio de 2024 y cuyo anunció se publicó en el B.O.C. de fecha 3 de octubre de 2024”. 2.El 31 de julio de 2025 desde la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria se remite copia de alegaciones del trámite de consultas e información pública obrantes en el expediente administrativo relativo al Proyecto Singular de Interés Regional Parque Tecnológico y Empresarial. 3.Disconforme con la respuesta, el solicitante interpuso el 21 de agosto de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso Ambiente (Cantabria) R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 1780-2025. En la misma alega que: “Estoy disconforme con la información recibida. Considero que la respuesta es incompleta, puesto que se solicitan las alegaciones presentadas y los correspondientes informes emitidos en respuesta a las mismas y únicamente se facilitan las alegaciones. No así los informes” 4.El 26 de agosto de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En respuesta al requerimiento efectuado se trasladan alegaciones en la que se manifiesta: “Desde esta Dirección General se ha procedido a remitir copia de todas las alegaciones que constan en el expediente a la fecha de solicitud de las mismas y dando cumplimiento a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. No obstante, el objeto de la reclamación es la falta de remisión de los informes emitidos en respuesta a dichas alegaciones. De acuerdo con lo previsto en el art. 25 y ss. de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, concluido el periodo de información pública y de audiencia singularizada, se ha dado traslado de las alegaciones presentadas al promotor del PSIR Parque Empresarial y Tecnológico “Las Escabadas, Bisalia”, SICAN, a fin de que, tomando en consideración los informes, alegaciones y sugerencias formuladas, elabore una propuesta final del Proyecto que se remitirá al órgano ambiental, junto con el resto de documentación exigible por la normativa medioambiental para que formule, en el plazo previsto en la legislación específica, la correspondiente evaluación ambiental estratégica. Debe señalarse que los informes de contestación a las alegaciones, cuya remisión se solicita, no obran en poder de esta Dirección General, ya que forman parte de la documentación que deberá integrar y aportar el promotor en la siguiente fase procedimental. Asimismo, en la web www.territoriodecantabria.es puede encontrar toda la documentación relativa a la tramitación de este proyecto”. 5.En el trámite de audiencia que este Consejo concedido, el reclamante mantiene su pretensión de acceso a los informes emitidos en respuesta a las alegaciones presentadas, G ú o - II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide unos informes sobre las alegaciones econ/convenios/conveniosCCAA.html presentadas en el trámite de información pública de un instrumento de ordenación territorial. De la documentación aportada a este Consejo se deduce que los documentos pretendidos por el reclamante no obran en poder de la administración por no haber sido elaborados por el promotor del instrumento de ordenación al momento de la solicitud de información. En el presente caso, el órgano competente respondió al solicitante el 31 de julio de 2025, en el plazo legalmente previsto. La respuesta emitida ha proporcionado la información existente pretendida, y explicando la inexistencia en su poder de la restante, posibilitando con ello cumplir suficientemente con las finalidades de la LTAIBG otorga al derecho de acceso a la información pública de someter a escrutinio público la acción de la administración reclamada. En este sentido, procede señalar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto a no disponer de la información solicitada. Por cuanto antecede procede la desestimación de la reclamación interpuesta ante este Consejo. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez