Un reclamante solicitó a la Junta de Extremadura información sobre actuaciones administrativas automatizadas y herramientas de interoperabilidad en la administración educativa no universitaria. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la Consejería de Educación a facilitar la información, al no haber justificado la aplicación de límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la administración a la solicitud de acceso y al requerimiento del Consejo dificulta el cumplimiento de la función de garantía de esta autoridad administrativa independiente.
2
El incumplimiento de la obligación legal de dictar una resolución expresa y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, como exige el Tribunal Supremo.
4
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración y solo son aceptables si resultan justificadas, proporcionadas y legalmente establecidas.
5
Dado que la información solicitada tiene naturaleza pública y la Consejería no justificó la aplicación de límites o causas de inadmisión, la reclamación debe ser estimada.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el reclamante
solicitó ala Consejería deHacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, el 1 de abril de 2025la siguiente información:
«¿Ofrece la administración educativa no universitaria de su comunidad autónoma
la posibilidad de acceder a actuaciones administrativas automatizadas, según lo
dispuesto en el art. 41 LRJSP? En caso afirmativo, a ¿cuáles? (p. ej. obtención de
certificados académicos o de matriculación, títulos, reconocimiento de créditos,
etc.)
¿Cuenta el sistema de información usado en la administración educativa de su
comunidad con herramientas de interoperabilidad que faciliten el acceso de las
restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que
obren en su poder, en la línea de lo dispuesto en el art. 155 LRJSP? En caso
afirmativo, por favor, especifique cuáles (p. ej. consulta de datos de la renta para
concesión de becas y ayudas, empadronamiento, familia numerosa, etc.)».
2.2.Ante la falta de respuesta a su peticiónde acceso,elelsolicitanteinterpusoel 14 de
mayo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de laLey
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
Extremadura.
Extremadura, arts.13 y 20 LTAIBG
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19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1030/2025.
3.Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Hacienda y Función Pública requiriendo la remisión en
el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y las alegaciones que se consideren pertinentes.
4.El 30 de mayo de 2025 tiene entrada en este Consejo un informe del jefe de Servicio
de Transparencia y Calidad de los Servicios, de la misma fecha, haciendo constar
que la solicitud de acceso fue enviada, en fecha 14 de abril de 2025, a la Consejería
de Educación, Ciencia y Formación Profesional de la Junta de Extremadura, por ser
competente en la materia. El reclamante no ha formulado alegaciones al respecto
en el trámite de audiencia concedido.
5.No obstante lo anterior, con fecha 12 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la
reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Ciencia y
Formación Profesional requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se
consideren pertinentes.
En la fecha de elaboración de esta Resolución no se ha recibido respuesta al
requerimiento.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
G
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el estado de
implantación de la actuación administrativa automatizada en el ámbito de la
administración educativa.
5.En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería de
Educación, Ciencia y Formación Profesional no ha dado respuesta a la solicitud de
acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este
Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de
garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no
proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la
valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como
consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre
alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (FJ.
3º)».
En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública
y que la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional no ha justificado
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo
debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente a la Consejería de Educación,
Ciencia y Formación Profesional de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional
a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente
información:
“¿Ofrece la administración educativa no universitaria de su comunidad
autónoma la posibilidad de acceder a actuaciones administrativas
automatizadas, según lo dispuesto en el art. 41 LRJSP? En caso afirmativo, a
¿cuáles? (p. ej. obtención de certificados académicos o de matriculación, títulos,
reconocimiento de créditos, etc.)
¿Cuenta el sistema de información usado en la administración educativa de su
comunidad con herramientas de interoperabilidad que faciliten el acceso de las
restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que
obren en su poder, en la línea de lo dispuesto en el art. 155 LRJSP? En caso
afirmativo, por favor, especifique cuáles (p. ej. consulta de datos de la renta para
concesión de becas y ayudas, empadronamiento, familia numerosa, etc.)”.
TERCERO: INSTARa la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional a
que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887#a18
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez