Estimada 28/10/2025 · 179 días en resolverse

Solicitud de tiempos de espera para cita con médico de familia desglosados por centros de salud en Cantabria. Reclamación estimada formalmente por respuesta tardía

El reclamante solicitó a la Consejería de Salud de Cantabria el tiempo medio de espera en 2024 para cita con médico de familia, desglosado por centros de salud. Aunque la administración concedió el acceso, los datos iniciales no estaban desglosados. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal establecido, a pesar de que la información fue proporcionada tardíamente tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 LTAIBG dispone que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes, pudiendo ampliarse por otro mes previa notificación.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
4 En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, siendo el plazo de un mes el aplicable para resolver una solicitud de acceso a la información pública.
5 Procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
6 Fue necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido el derecho del solicitante, a pesar de que la información pertinente se proporcionó tardíamente.

Texto completo

Página1de 4 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el 1414de enero de 2025, elelreclamante solicitó alaConsejería de Salud del Gobierno de Cantabria la siguiente información: «Conocer el tiempo medio de espera en 2024 para conseguir cita con el médico Conocer el tiempo medio de espera en 2024 para conseguir cita con el médico de familia, desglosado por los distintos centros de salud de la Comunidad.”” 2.2.El 14 de abril de 2025 recibe respuesta concediendo el acceso solicitado. 3.3.Disconforme con respuesta, el 2de mayo de 2025se interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de , de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de laLey 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 944/2025. En dicha reclamación se alega que M se asegura que se se asegura que se concede el acceso, los datos aportados son los globales de toda la Comunidad, sin concede el acceso, los datos aportados son los globales de toda la Comunidad, sin NJ NJ Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b 4.Con fecha 7 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 10 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un escrito de alegaciones suscrito por el Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud manifestando que “con fecha 30 de mayo de 2025, se da contestación a la misma a través de estafeta, y es aceptada ese mismo día por el interesado”.Acompaña a sus alegaciones una tabla con el desglose por zonas básicas de salud de los tiempos medios de demora. 5.En el trámite de audiencia concedido al efecto el reclamante, habiendo comparecido, no ha efectuado alegaciones. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html G poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el detalle desglosado por los distintos centros de salud de la Comunidad de los tiempos medios de espera en 2024 5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, siendo el plazo anteriormente señalado, y no el de tres meses previsto en el artículo 21.3.b) de la LPAC, el aplicable para resolver una solicitud de acceso a la información pública. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.No puede desconocerse que, aun con carácter tardío la información pertinente se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. sin que el reclamante manifieste objeciones en el trámite de audiencia concedido por este Consejo. En consecuencia, procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales las reclamaciones presentadas frente al Servicio Cántabro de Salud. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez