Estimada 28/10/2025 · 176 días en resolverse

Acceso a expediente de obras de urbanización en Avda. de Extremadura en Mérida (plan urbanístico, licencias). Reclamación estimada formalmente por el Consejo de Transparencia debido a la falta de respuesta en plazo del Ayuntamiento

Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mérida acceso al expediente de obras de urbanización en la Avda. de Extremadura, incluyendo el plan urbanístico y licencias. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento proporcionó la documentación tras la reclamación, pero el Consejo estimó formalmente la reclamación por no haber respondido en el plazo legal, aunque la información fue finalmente entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar cambios o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso, limitando el examen del Consejo a la pretensión original.
3 La administración incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud de acceso, lo cual es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Aunque la información pertinente fue proporcionada de forma amplia y efectiva tras la interposición de la reclamación, la falta de respuesta en el plazo legal constituye una vulneración formal del derecho.
5 Procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, requiriendo la intervención del Consejo.

Texto completo

Página1de 6 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, lalareclamante reclamante solicitó aAyuntamiento de Mérida(Badajoz)el 28de marzode 2025,la siguiente la siguiente información: «El acceso al expediente del Acto Administrativo de las obras de urbanización urbanización en el Sistema General de la Avda. de Extremadura en el entorno protegido del Convento de las Freylas y la Basílica de Santa Eulalia, consistente en el PLAN Convento de las Freylas y la Basílica de Santa Eulalia, consistente en el PLAN ESPECIAL URBANÍSTICO, LICENCIA O AUTORIZACIÓN DE LAS OBRAS Y ESPECIAL URBANÍSTICO, LICENCIA O AUTORIZACIÓN DE LAS OBRAS Y Ž Ž 2.2.Frente a la ausencia de respuesta, el 5de mayo de 2025se interpuso una una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de laLey 19/2013 , de 9 de , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 984/2025. 3.3.Con fecha 1414dedemayode 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamadarequiriendo la remisión del expediente derivado de la requiriendo la remisión del expediente derivado de la Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. Patrimonio de Extremadura (Demomapex). R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 11 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye el escrito de alegaciones suscrito por el Director General de Urbanismo de este Ayuntamiento, acompañado de la documentación que corresponde íntegramente con el original obrante en los archivos de esta Administración. Entre tales documentos se encuentra el proyecto de obras, la aprobación proyecto supervisión del proyecto procedimiento 89 clasificación empresa, certificado viabilidad, acta replanteo previo propuesta de inicio, justificación necesidades, hasta un total de 96 documentos relacionados. Así mismo se incluye un informe de alegaciones del Director General de Urbanismo de consistorio que menciona que: “En relación con el escrito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 19 de mayo de 2025 con Nº Rº 12030/25, solicitando que se remita en el plazo de quince días la copia completa del Expediente de Proyecto de Plaza de la Iglesia de Santa Eulalia, así como las alegaciones que se considere oportunas en base al escrito de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA MOVILIDAD, MEDIO AMBIENTE, Y PATRIMONIO DE EXTREMADURA, se hace constar que: Por todo ello, esta administración no ha estimado necesario el Desarrollo de un Plan Especial Urbanístico conforme al Art. 8.15 del PGOU al no modificarse las condiciones del viario y establecer únicamente una compatibilidad de uso prioritario peatonal, en las mismas condiciones que las últimas calles reformadas con subvenciones europeas para establecer la zona de bajas emisiones en la ciudad y mejorar las emisiones a la atmosfera. En relación a la necesidad de realizar un Plan Especial Urbanístico según el Art. 51.2 apartados a) y b) de la Ley 11/2018 de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura y el Art. 61.2 apartados a) y b) del Decreto 143/2021 por el que se aprueba su Reglamento, se establecen condiciones que “podrán tener”, pero no la obligatoriedad de los mismos. En este caso, ni la administración local ni la administración autonómica como organismo competente en los bienes de interés cultural, han estimado necesario dicho Plan Especial En cuanto a cuestiones administrativas, las obras no son objeto de Licencia conforme art. 146.3.a de la LOTUS al ser promovida por el Ayto. en su término municipal. La aprobación del proyecto por parte de la administración es suficiente para poder iniciar las obras.” G 3.En el trámite de audiencia concedido al efecto la entidad reclamante habiendo comparecido, a la vista de la extensa documentación a la que ha tenido acceso, manifiesta su disconformidad al señalar que existen documentos en los que no se aprecian las firmas digitales, reiterando su pretensión en relación al acceso a los siguientes documentos originales firmados: “1) INFORME TÉCNICO. Informe urbanístico para la aprobación del proyecto. TD06_S_3545-0-2025 2) INFORME sobre Proyecto de Urbanización de la Plaza Santa Eulalia en Mérida, de la CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO, JÓVENES Y DEPORTES, páginas de la 17 a la 23 TD06_S_3545-1-2025 3) RESOLUCIONES DE LA CONCEJALA DELEGADA DE URBANISMO Y CONTRATACIONES, aprobando el Proyecto de Urbanización TD06_S_3545-2- 2025 y TD06_S_3547-2-2025 (idénticos); aprobando el Proyecto Modificado Nº1 de las obras de urbanización de la Plaza de la Iglesia de Santa Eulalia TD06_S_3534-2-2025; y Propuesta de Inicio de la Obra TD06_S_3547-4-2025” Por último, en dichas alegaciones, la entidad reclamante amplia su pretensión inicial demandando el acceso a la “Ponencia de arquitectura de la Consejería de Cultura de fecha 26-9-2023”. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación relativa a expedientes de obras municipales. 5.En primer lugar conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su alcance) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la pretensión formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o cuestiones no incluidas en la solicitud inicial, como ha sido el caso en lo referente a la “Ponencia de arquitectura de la Consejería de Cultura de fecha 26-9-2023”. 6.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen econ/convenios/conveniosCCAA.html o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, siendo el plazo anteriormente señalado, y no el de tres meses previsto en el artículo 21.3.b) de la LPAC, el aplicable para resolver una solicitud de acceso a la información pública. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 7.En cuanto a la solicitud que es causa del presente procedimiento no puede desconocerse que, aun con carácter tardío la información pertinente se proporciona de forma amplia y efectiva una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. La entidad reclamante en sus alegaciones al trámite de audiencia reconoce el acceso a la misma, objetando tan solo defectos en alguno de los documentos facilitados, no así la falta de acceso a la información pretendida. Ese acceso amplio y efectivo facilitado permite el cumplimento del fin legal esencial del derecho de acceso a la información publica cual es someter a escrutinio la acción de los sujetos obligados. En consecuencia, procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales las reclamaciones presentadas frente al Ayuntamiento de Mérida (Badajoz). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez