Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mérida acceso al expediente de obras de urbanización en la Avda. de Extremadura, incluyendo el plan urbanístico y licencias. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento proporcionó la documentación tras la reclamación, pero el Consejo estimó formalmente la reclamación por no haber respondido en el plazo legal, aunque la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar cambios o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso, limitando el examen del Consejo a la pretensión original.
3
La administración incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud de acceso, lo cual es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Aunque la información pertinente fue proporcionada de forma amplia y efectiva tras la interposición de la reclamación, la falta de respuesta en el plazo legal constituye una vulneración formal del derecho.
5
Procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, requiriendo la intervención del Consejo.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, lalareclamante reclamante
solicitó aAyuntamiento de Mérida(Badajoz)el 28de marzode 2025,la siguiente la siguiente
información:
«El acceso al expediente del Acto Administrativo de las obras de urbanización urbanización
en el Sistema General de la Avda. de Extremadura en el entorno protegido del
Convento de las Freylas y la Basílica de Santa Eulalia, consistente en el PLAN Convento de las Freylas y la Basílica de Santa Eulalia, consistente en el PLAN
ESPECIAL URBANÍSTICO, LICENCIA O AUTORIZACIÓN DE LAS OBRAS Y ESPECIAL URBANÍSTICO, LICENCIA O AUTORIZACIÓN DE LAS OBRAS Y
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2.2.Frente a la ausencia de respuesta, el 5de mayo de 2025se interpuso una una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de laLey 19/2013
, de 9 de , de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en (en
adelante, LTAIBG), con número de expediente 984/2025.
3.3.Con fecha 1414dedemayode 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamadarequiriendo la remisión del expediente derivado de la requiriendo la remisión del expediente derivado de la
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
Patrimonio de Extremadura (Demomapex).
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solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
El 11 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye el escrito de alegaciones suscrito por el Director General de
Urbanismo de este Ayuntamiento, acompañado de la documentación que
corresponde íntegramente con el original obrante en los archivos de esta
Administración.
Entre tales documentos se encuentra el proyecto de obras, la aprobación proyecto
supervisión del proyecto procedimiento 89 clasificación empresa, certificado
viabilidad, acta replanteo previo propuesta de inicio, justificación necesidades, hasta
un total de 96 documentos relacionados.
Así mismo se incluye un informe de alegaciones del Director General de Urbanismo
de consistorio que menciona que:
“En relación con el escrito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha
19 de mayo de 2025 con Nº Rº 12030/25, solicitando que se remita en el plazo de
quince días la copia completa del Expediente de Proyecto de Plaza de la Iglesia
de Santa Eulalia, así como las alegaciones que se considere oportunas en base
al escrito de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA MOVILIDAD, MEDIO
AMBIENTE, Y PATRIMONIO DE EXTREMADURA, se hace constar que:
Por todo ello, esta administración no ha estimado necesario el Desarrollo de un
Plan Especial Urbanístico conforme al Art. 8.15 del PGOU al no modificarse las
condiciones del viario y establecer únicamente una compatibilidad de uso
prioritario peatonal, en las mismas condiciones que las últimas calles reformadas
con subvenciones europeas para establecer la zona de bajas emisiones en la
ciudad y mejorar las emisiones a la atmosfera.
En relación a la necesidad de realizar un Plan Especial Urbanístico según el Art.
51.2 apartados a) y b) de la Ley 11/2018 de ordenación territorial y urbanística
sostenible de Extremadura y el Art. 61.2 apartados a) y b) del Decreto 143/2021
por el que se aprueba su Reglamento, se establecen condiciones que “podrán
tener”, pero no la obligatoriedad de los mismos. En este caso, ni la administración
local ni la administración autonómica como organismo competente en los bienes
de interés cultural, han estimado necesario dicho Plan Especial En cuanto a
cuestiones administrativas, las obras no son objeto de Licencia conforme art.
146.3.a de la LOTUS al ser promovida por el Ayto. en su término municipal. La
aprobación del proyecto por parte de la administración es suficiente para poder
iniciar las obras.”
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3.En el trámite de audiencia concedido al efecto la entidad reclamante habiendo
comparecido, a la vista de la extensa documentación a la que ha tenido acceso,
manifiesta su disconformidad al señalar que existen documentos en los que no se
aprecian las firmas digitales, reiterando su pretensión en relación al acceso a los
siguientes documentos originales firmados:
“1) INFORME TÉCNICO. Informe urbanístico para la aprobación del proyecto.
TD06_S_3545-0-2025
2) INFORME sobre Proyecto de Urbanización de la Plaza Santa Eulalia en Mérida,
de la CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO, JÓVENES Y DEPORTES, páginas de
la 17 a la 23 TD06_S_3545-1-2025
3) RESOLUCIONES DE LA CONCEJALA DELEGADA DE URBANISMO Y
CONTRATACIONES, aprobando el Proyecto de Urbanización TD06_S_3545-2-
2025 y TD06_S_3547-2-2025 (idénticos); aprobando el Proyecto Modificado Nº1
de las obras de urbanización de la Plaza de la Iglesia de Santa Eulalia
TD06_S_3534-2-2025; y Propuesta de Inicio de la Obra TD06_S_3547-4-2025”
Por último, en dichas alegaciones, la entidad reclamante amplia su pretensión inicial
demandando el acceso a la “Ponencia de arquitectura de la Consejería de Cultura
de fecha 26-9-2023”.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación relativa a
expedientes de obras municipales.
5.En primer lugar conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento
cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su
alcance) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración
exclusivamente al objeto de la pretensión formulada ante el órgano cuya decisión
ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o cuestiones no
incluidas en la solicitud inicial, como ha sido el caso en lo referente a la “Ponencia
de arquitectura de la Consejería de Cultura de fecha 26-9-2023”.
6.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
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o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente
no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, siendo el
plazo anteriormente señalado, y no el de tres meses previsto en el artículo 21.3.b)
de la LPAC, el aplicable para resolver una solicitud de acceso a la información
pública. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
7.En cuanto a la solicitud que es causa del presente procedimiento no puede
desconocerse que, aun con carácter tardío la información pertinente se proporciona
de forma amplia y efectiva una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo
24 LTAIBG. La entidad reclamante en sus alegaciones al trámite de audiencia
reconoce el acceso a la misma, objetando tan solo defectos en alguno de los
documentos facilitados, no así la falta de acceso a la información pretendida. Ese
acceso amplio y efectivo facilitado permite el cumplimento del fin legal esencial del
derecho de acceso a la información publica cual es someter a escrutinio la acción de
los sujetos obligados.
En consecuencia, procede la estimación por razones formales de la reclamación, al
no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales las reclamaciones presentadas frente al
Ayuntamiento de Mérida (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez