Inadmitida 20/10/2025 · 55 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por reiteración de objeto ya resuelto sobre solicitud de Código Seguro de Verificación (CSV) y dirección de sede electrónica para verificar documento de procedimiento sancionador

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero el Código Seguro de Verificación (CSV) de un documento y la dirección de su sede electrónica para verificar un procedimiento sancionador. Ante la falta de respuesta, presentó una primera reclamación al Consejo, que fue desestimada. Posteriormente, presentó una segunda reclamación alegando que la información era general y los expedientes habían finalizado. El Consejo inadmite esta segunda reclamación por reiteración de objeto, ya que la cuestión ya fue resuelta previamente y la resolución anterior devino firme.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa, frente a resoluciones sobre acceso a información.
3 La interesada ya formuló una reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG frente a la falta de respuesta a su solicitud, la cual fue desestimada por el Consejo en la RA CTBG 0323/2025, de 17 de julio de 2025.
4 La presente reclamación plantea una discrepancia sobre el sentido de la resolución anterior del Consejo.
5 La reclamación debe inadmitirse a trámite debido a que su objeto es plenamente coincidente con el que ya fue resuelto expresamente en una resolución anterior del Consejo.
6 La resolución anterior fue adoptada conforme a derecho y frente a ella pudo interponerse el correspondiente recurso en vía contencioso-administrativa, deviniendo en firme por consentida en caso contrario.
7 No cabe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto ya resuelto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de marzo de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero, la siguiente información: «(…) como interesado/a en el procedimiento de referencia 2024/29021, por el presente solicita el Código Seguro de Verificación (CSV) del documento de inicio que me han enviado y la dirección de la sede electrónica de ese ayuntamiento que incluye un servicio de comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por ese ayuntamiento, al objeto de comprobar la validez del documento que he recibido y que ha iniciado el procedimiento sancionar que nos ocupa». 2.Ante la falta de respuesta a su petición, el 20 de mayo de 2025 la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 1060-2025, habiéndose dictado resolución desestimatoria el 17 de julio de 2025, RA CTBG 0323/2025 dirección de sede electrónica, reiterativa. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b (Expediente 1060-2025), por ser de aplicación la disposición adicional primera de la LTAIBG. En dicha resolución se indicaban expresamente que “contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”. 3.Con fecha 26 de agosto de 2025, la solicitante ha presentado una nueva reclamación ante este Consejo, en la que muestra su disconformidad con el sentido de la resolución de este Consejo, registrada con el número de expediente 1851/2025. En la misma se alega que: “Reseñar que para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Es importante señalar que aunque lo solicitado se refería a 5 exptes de multas por radar es una información general que la administración está obligada a facilitar y los expedientes han finalizado dado que han sido abonados en periodo voluntario.” II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. G ú o - 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.El artículo 24 de la LTAIBG establece que “1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.” En este caso, tal y como se refleja en los antecedentes, hay constancia de que la interesada ya formuló una reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG frente a la falta de respuesta a su solicitud de información, reclamación que fue desestimada por este Consejo en la RA CTBG 0323/2025, de 17 de julio de 2025, siendo lo que ahora plantea una discrepancia sobre el sentido de dicha resolución. econ/convenios/conveniosCCAA.html Esta constatación determina que la presente reclamación deba inadmitirse a trámite debido a que su objeto es plenamente coincidente con el que ya fue resuelto expresamente en una resolución anterior del Consejo adoptada conforme a derecho frente a la que pudo interponerse el correspondiente recurso en vía contencioso- administrativa, deviniendo en firme por consentida en caso contrario y, por tanto, no cabe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Siero (Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez