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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
marzo de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero, la siguiente
información:
«(…) como interesado/a en el procedimiento de referencia 2024/29021, por el
presente solicita el Código Seguro de Verificación (CSV) del documento de inicio
que me han enviado y la dirección de la sede electrónica de ese ayuntamiento
que incluye un servicio de comprobación de la autenticidad e integridad de los
documentos emitidos por ese ayuntamiento, al objeto de comprobar la validez
del documento que he recibido y que ha iniciado el procedimiento sancionar que
nos ocupa».
2.Ante la falta de respuesta a su petición, el 20 de mayo de 2025 la solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 1060-2025, habiéndose
dictado resolución desestimatoria el 17 de julio de 2025, RA CTBG 0323/2025
dirección de sede electrónica, reiterativa.
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(Expediente 1060-2025), por ser de aplicación la disposición adicional primera de la
LTAIBG.
En dicha resolución se indicaban expresamente que “contra la presente resolución,
que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-
administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”.
3.Con fecha 26 de agosto de 2025, la solicitante ha presentado una nueva
reclamación ante este Consejo, en la que muestra su disconformidad con el sentido
de la resolución de este Consejo, registrada con el número de expediente 1851/2025.
En la misma se alega que:
“Reseñar que para que la previsión contenida en el primer apartado de la
Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben
concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la
condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con
información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal
procedimiento se encuentre en curso.
Es importante señalar que aunque lo solicitado se refería a 5 exptes de multas
por radar es una información general que la administración está obligada a
facilitar y los expedientes han finalizado dado que han sido abonados en periodo
voluntario.”
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
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2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.El artículo 24 de la LTAIBG establece que “1. Frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.”
En este caso, tal y como se refleja en los antecedentes, hay constancia de que la
interesada ya formuló una reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG frente a la
falta de respuesta a su solicitud de información, reclamación que fue desestimada
por este Consejo en la RA CTBG 0323/2025, de 17 de julio de 2025, siendo lo que
ahora plantea una discrepancia sobre el sentido de dicha resolución.
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Esta constatación determina que la presente reclamación deba inadmitirse a trámite
debido a que su objeto es plenamente coincidente con el que ya fue resuelto
expresamente en una resolución anterior del Consejo adoptada conforme a derecho
frente a la que pudo interponerse el correspondiente recurso en vía contencioso-
administrativa, deviniendo en firme por consentida en caso contrario y, por tanto, no
cabe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Siero (Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez