Una persona solicitó al Servicio Cántabro de Salud información detallada sobre implantes cocleares financiados entre 2016 y 2025. Ante la falta de respuesta y una estimación parcial, la reclamante acudió al Consejo de Transparencia. El Consejo estima parcialmente la reclamación, instando al SCS a entregar la información restante, ya que la administración no justificó la denegación ni la aplicación de límites.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El incumplimiento de la administración de dictar resolución expresa o responder a los requerimientos del Consejo no puede dejar sin eficacia el derecho de acceso a la información pública.
4
El Tribunal Supremo exige que cualquier restricción al derecho de acceso se interprete de forma estricta, justificada, proporcionada y atendiendo a un test de daño e interés público.
5
La administración reclamada no justificó la denegación de la información restante, a pesar de haber indicado la inexistencia de causas de inadmisión o límites.
6
Procede estimar parcialmente la reclamación, instando al Servicio Cántabro de Salud a proporcionar la información no facilitada sobre implantes cocleares.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de
julio de 2025, la reclamante solicitó al Servicio Cántabro de Salud la siguiente
información:
«(…) los datos relativos a los implantes cocleares bilaterales o unilaterales que se
han financiado por el Gobierno de Cantabria desde los años 2016 a 2025 con el
siguiente desglose, en la medida de lo posible:
- Nº de personas que han sido beneficiarias de la prestación por parte del Servicio
Cántabro de Salud en cada uno de los ejercicios indicados.
- Listado de facturas a razón de estos productos ortoprotésicos que hayan sido
presentadas al Servicio Cántabro de Salud durante los ejercicios presupuestarios
2016 a 2025, en razón de prestaciones cubiertas por dicho Servicio conforme a
su catálogo de material ortoprotésico, y que hayan sido abonadas bien por el
sistema de reintegro de gastos al beneficiario, o bien mediante pago directo a las
empresas suministradoras, o que hayan servido de soporte para el abono de
prestaciones económicas a dichos beneficiarios del sistema de salud. PAI 010A
Sistema básico completo retroauricular para implante coclear (Incluye
procesador, dos cables, antena/bobina, imán, porta pilas y/o porta baterías si los
precisa, pilas o dos juegos de baterías recargables, cargador de baterías en su
caso, mando a distancia y soporte técnico).
LTAIBG
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- Listado de solicitudes de pago directo o reintegro desestimadas en estos años,
e indicación de la causa de desestimación (fuera de plazo, superar el importe
máximo de financiación, u otras).
- Copia del Convenio que regula las relaciones económicas con el Hospital
Universitario Central de Asturias (HUCA), centro que realiza las intervenciones
de implantación coclear a los pacientes cántabros, e importes abonados en estos
periodos, con el desglose correspondiente a los procesadores de sonido
(diferenciado de los gastos de la operación quirúrgica), indicando el modelo de
procesador que se suministró a cada paciente.
- Partida/as presupuestaria/as dotada en los ejercicios 2016 a 2025 para
sufragar el gasto de implantación o renovación de los procesadores de sonido
que se financia a los usuarios del SCS, con el importe inicial, modificaciones
presupuestarias que se hayan producido en cada ejercicio, y estado de ejecución
a 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios presupuestarios.
- Desglose de los gastos imputados a cada una de las partidas presupuestarias
arriba indicadas».
2.Ante la falta de respuesta dada a su petición, la solicitante presentó el 1 de
septiembre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno(en adelante, LTAIBG) una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de
expediente 1884/2025.
3.Con fecha 2 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4.En la fecha de elaboración de esta Resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado a la Administración concernida.
5.El 4 de septiembre de 2025, la reclamante aporta a este Consejo una Resolución del
director gerente del Servicio Cántabro de Salud, de esta misma fecha, por la que se
resuelve la solicitud de acceso, estimándola parcialmente concediendo tan solo el
número de derivaciones por año y la cuantía de la partida presupuestaria
demandada. La Administración concernida hace constar, expresamente, que no
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concurren límites para el acceso a la información, ni causas de inadmisión de la
solicitud de acceso.
La reclamante manifiesta su disconformidad al solo haberle sido proporcionada la
información de forma parcial, no así el resto de los solicitado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a implantes
cocleares financiados por la Administración de Cantabria durante los años 2016 a
2025.
5.En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Administración
concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a
disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º)».
6.Como se hace constar en los antecedentes, y así pone de manifiesto la reclamante
antes este Consejo, la Administración concernida solo ha proporcionado una parte
de la información demandada en la solicitud de acceso, - concretamente, la partida
presupuestaria correspondiente al año 2025 para sufragar el gasto referido en la
solicitud y el número de derivaciones realizadas en cada uno de los ejercicios
indicados-, habiendo indicado la entidad reclamada sin embargo, inexistencia de
causas de inadmisión de la solicitud de acceso, o de límites que pudieran justificar
la falta de entrega de la totalidad de la información solicitada.
7.Por esta razón, respecto a la información no facilitada, este Consejo debe proceder
a estimar parcialmente la reclamación presentada, debiendo el Servicio Cántabro
de Salud proporcionar a la reclamante la información demandada en los apartados
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de su solicitud de acceso, que versan sobre:
el listado de facturas y de solicitudes de pago directo o reintegro; copia del convenio
con el Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA); partidas presupuestarias
y desglose de los gastos imputados a cada una de ellas, respectivamente.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al el Servicio
Cántabro de Salud.
SEGUNDO: INSTAR al el Servicio Cántabro de Salud a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información relativa a los
implantes cocleares bilaterales o unilaterales que se han financiado por el Gobierno
de Cantabria desde los años 2016 a 2025, con el siguiente desglose:
- Listado de facturas a razón de estos productos ortoprotésicos que hayan sido
presentadas al Servicio Cántabro de Salud durante los ejercicios presupuestarios
2016 a 2025, en razón de prestaciones cubiertas por dicho Servicio conforme a
su catálogo de material ortoprotésico, y que hayan sido abonadas bien por el
sistema de reintegro de gastos al beneficiario, o bien mediante pago directo a las
empresas suministradoras, o que hayan servido de soporte para el abono de
prestaciones económicas a dichos beneficiarios del sistema de salud. PAI 010A
Sistema básico completo retroauricular para implante coclear (Incluye
procesador, dos cables, antena/bobina, imán, porta pilas y/o porta baterías si los
precisa, pilas o dos juegos de baterías recargables, cargador de baterías en su
caso, mando a distancia y soporte técnico).
- Listado de solicitudes de pago directo o reintegro desestimadas en estos años,
e indicación de la causa de desestimación (fuera de plazo, superar el importe
máximo de financiación, u otras).
- Copia del Convenio que regula las relaciones económicas con el Hospital
Universitario Central de Asturias (HUCA), centro que realiza las intervenciones
de implantación coclear a los pacientes cántabros, e importes abonados en estos
periodos, con el desglose correspondiente a los procesadores de sonido
(diferenciado de los gastos de la operación quirúrgica), indicando el modelo de
procesador que se suministró a cada paciente.
- Partida/as presupuestaria/as dotada en los ejercicios 2016 a 2025 para
sufragar el gasto de implantación o renovación de los procesadores de sonido
que se financia a los usuarios del SCS, con el importe inicial, modificaciones
presupuestarias que se hayan producido en cada ejercicio, y estado de ejecución
a 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios presupuestarios.
- Desglose de los gastos imputados a cada una de las partidas presupuestarias
arriba indicadas.
TERCERO: INSTAR al el Servicio Cántabro de Salud a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez