Un reclamante solicitó al SES/SEPAD la publicación pública de listas anonimizadas de bolsas de empleo, alegando que el acceso individualizado permite manipulación fraudulenta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación, argumentando que la petición busca instar una actuación administrativa (publicación) y no el acceso a información pública ya existente, lo cual excede el ámbito material del derecho de acceso según el artículo 13 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13.
2
Las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública, no cuestiones ajenas a su ámbito material.
3
El objeto de la presente reclamación no es acceder a contenidos o documentos existentes, sino instar a la Administración a realizar una actuación consistente en publicar las bolsas de empleo público.
4
Esta pretensión resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG.
5
En consecuencia, el Consejo carece de competencia para conocer de la cuestión planteada.
6
Procede inadmitir la reclamación de conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
septiembre de 2025 se presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2023/2025, con el
siguiente contenido:
«Que el acceso a las listas de las bolsas de empleo público solo se puede hacer a
través del Portal del Candidato, de forma individual, con certificado digital, y que
de esta forma se puede hacer manipulación fraudulenta al no poder acceder a la
publicación general, con datos mínimos y saber la posición real.
2. Que la publicación de listas con datos minimizados es práctica habitual en
otras administraciones, avalada por la AEPD y jurisprudencia.
SOLICITO:
Que, al amparo del art. 24 de la Ley 19/2013, se estime la presente reclamación
y se requiera al [SES/SEPAD] la publicación pública de las listas de su bolsa con
datos anonimizados».
ámbito de la LTAIBG, art. 13 de la LTAIBG y 116.1.a) LPACAP.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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4.La presente reclamación tiene por objeto instar a la Administración concernida a
que lleve a efecto la publicación de unas bolsas de empleo público.
A la vista de lo expuesto, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en
aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a
la información pública de la persona reclamante cuando se den los presupuestos
establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para
entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho
derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a “contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado” por la LTAIBG, sino el instar a la Administración
concernida a realizar una actuación consistente en publicar las bolsas de empleo
público referidas en la solicitud de acceso, cuestión que resulta ajena al objeto del
derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13
LTAIBG anteriormente reproducido.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a)
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla al
Servicio Extremeño de Salud.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
INADMITIR la reclamación y su remisión al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez