El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Casar de Cáceres acceso a presupuestos, subvenciones, contratos menores, gastos de representación e informes de ejecución presupuestaria de junio 2023 a mayo 2025. Ante la falta de respuesta y la alegación municipal de complejidad y preparación, el Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información por ser pública y no haber acreditado su entrega efectiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento no respondió al solicitante en el plazo máximo legal de un mes, ampliable a otro, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La Administración alegó la complejidad de la documentación y que se encontraba en fase de preparación y digitalización, sin proporcionar la información solicitada en el plazo legal.
4
No consta que, a la fecha de la Resolución, el Ayuntamiento haya dado cumplimiento efectivo a la pretensión del solicitante.
5
Dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública y el Ayuntamiento no ha acreditado haberla proporcionado, procede estimar la reclamación presentada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de
mayo de 2025 el reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Casar de Cáceres, la
siguiente información:
«El acceso y copia, preferiblemente en formato digital (PDF, Excel u otro editable),
de la siguiente información correspondiente al periodo comprendido entre junio
de 2023 y mayo de 2025:
1.Presupuestos generales del Ayuntamiento aprobados:
•Presupuesto inicial.
•Presupuesto definitivo con sus modificaciones.
•Ejecución presupuestaria por partidas.
2.Relación de subvenciones y ayudas concedidas (nominativas o por
concurrencia), indicando:
•Importe concedido.
•Fecha y objeto.
•Destinatarios (en su caso, anonimizar si fuera necesario).
3.Relación de contratos menores adjudicados, especificando: o Fecha y
objeto. o Proveedor. o Importe abonado:
•Fecha y objeto.
arts.12, 13y 20LTAIBG
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•Proveedor.
•Importe abonado.
4.Relación de gastos de representación, protocolo, publicidad institucional,
publicaciones, actos o eventos financiados total o parcialmente por el
Ayuntamiento.
5.Informes trimestrales de ejecución presupuestaria, y si está disponible,
memoria de liquidación anual».
2.Ante la falta de respuesta dada a su petición, el solicitante presentó el 22 de junio
de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expediente 1331/2025.
3.Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
4.El 14 de agosto de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado que
incluye un oficio de 12 de agosto de 2025 de Alcaldía alegando que, debido a la
complejidad de la documentación solicitada, se pondría a la mayor brevedad posible
a disposición del reclamante.
5.Con fecha 17 de agosto de 2025, el reclamante reitera a este Consejo que la
información solicitada no le ha sido todavía proporcionada, habiendo recibido
respuesta del Ayuntamiento en el que se limita a indicar que la documentación “se
encuentra en fase de preparación y digitalización”,
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
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reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a
presupuestos, subvenciones y contratos menores del Ayuntamiento concernido.
5.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
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necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6.En el presente caso, el órgano competente respondió al solicitante en el mes de
agosto de 2024, por tanto, excedido el plazo máximo legalmente establecido, sin
proporcionarle la información por él solicitada, alegando la necesidad de un mayor
plazo, dada la complejidad de la materia, en indirecta alusión a la causa prevista en
el art 18.1.a) de la LTAIBG.
De hecho, no cabe excluir la circunstancia de que, al momento de solicitarse la
información pública resultase de aplicación la causa de inadmisión, pero esta
decayese en un breve plazo de tiempo, al haber sido ya elaborada, - como ocurre en
este caso-, por lo que aquella información tenga que ser facilitada al solicitante, más
de dos meses después de la solicitud, una vez interpuesta reclamación frente a la
citada inadmisión.
No consta a este Consejo que, a fecha de esta Resolución, se haya dado
cumplimiento a la pretensión del solicitante.
7.En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública
y que el Ayuntamiento de Casar de Cáceres no ha acreditado a la fecha en que se
dicta esta resolución que haya proporcionado de forma efectiva al reclamante la
información por él solicitada, debidamente anonimizada en su caso, procede
estimar la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Casar
de Cáceres (Cáceres).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Casar de Cáceres a que, en el plazo
máximo de veinte 10 hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Presupuestos generales del Ayuntamiento aprobados: presupuesto
inicial; presupuesto definitivo con sus modificaciones y ejecución
presupuestaria por partidas.
-Relación de subvenciones y ayudas concedidas (nominativas o por
concurrencia), indicando: importe concedido; fecha, objeto y
destinatarios.
-Relación de contratos menores adjudicados, especificando: fecha y
objeto; proveedor e importe abonado.
-Relación de gastos de representación, protocolo, publicidad
institucional, publicaciones, actos o eventos financiados total o
parcialmente por el Ayuntamiento.
-Informes trimestrales de ejecución presupuestaria, y si está disponible,
memoria de liquidación anual.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Casar de Cáceres a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez