Un ciudadano solicitó a la Diputación de Badajoz información sobre un empleado (renuncia, bajas, retribuciones). La Diputación denegó el acceso alegando que la información estaba en un proceso judicial penal. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, indicando que la información es administrativa y no procesal, pero ordena retrotraer el procedimiento para dar audiencia a los terceros afectados y obtener su consentimiento para datos sensibles.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, abarca contenidos y documentos en poder de sujetos obligados, y sus límites, como el del artículo 14.1.f) sobre procesos judiciales, deben interpretarse de forma estricta y justificada.
2
No basta la mera existencia de un procedimiento judicial para denegar el acceso a la información; la administración debe justificar cómo el conocimiento de la información perjudica la igualdad de las partes, distinguiendo entre documentación administrativa preexistente y la estrictamente procesal.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS n.º 645/2022) y el Convenio 205 del Consejo de Europa establecen que el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG se aplica a documentos creados específicamente para procesos judiciales, no a información administrativa preexistente.
4
La información solicitada (renuncia, bajas, retribuciones, puesto) es de naturaleza administrativa y preexistente, no procesal, por lo que el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG no es aplicable en este caso.
5
Dado que la información afecta a datos personales de terceros, incluyendo datos de salud, la administración debió haber concedido un trámite de audiencia a los afectados (artículo 19.3 LTAIBG) para alegaciones y consentimiento expreso.
6
La omisión del trámite de audiencia a terceros constituye un vicio de forma que justifica la retroacción del procedimiento al momento en que la Diputación debió haber remitido la solicitud a las personas físicas afectadas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de
mayo de 2025 el reclamante solicitó, a la Diputación Provincial de Badajoz, la
siguiente información:
«Confirmación sobre si se ha hecho efectiva la renuncia unilateral de (…) a su
puesto el 5/2/2025, con fecha. Copia del documento de renuncia presentado por
él. Información sobre si ha estado de baja por depresión u otro motivo médico.
Retribuciones totales percibidas. Las nóminas ingresadas por ese empleado
durante estos últimos tres meses de baja. Información sobre (…), incluyendo si
sigue trabajando, con qué puesto y proyectos y funciones».
2.Mediante Decreto de lavicepresidenta primera, diputada delegada del Área de
Cooperación Municipal de la Diputación de Badajoz de 19 de mayo de 2025, se
14.1.f) y 19.1 LTAIBG.
R
A
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
ir
m
S
d
d
b
desestima la solicitud de acceso, invocando la concurrencia del límite consagrado
en el artículo 14.1.f)
de la LTAIBG. Concretamente, se dispone lo siguiente:
«La información solicitada ya se encuentra en sede judicial e inmersa en un
procedimiento penal que se está sustanciando en el Juzgado de Instrucción
número 3 de Badajoz y reclamada por el propio Juzgado, por lo que entregarla al
solicitante sería atentatorio contra el derecho referido del artículo 24 CE. En caso
de facilitarse la información solicitada y, teniendo en cuenta que en paralelo se
está desarrollando un procedimiento penal, podría resultar lesionada la
estrategia legal y procesal de todas las partes personadas, tanto Ministerio
Fiscal, acusaciones particulares, en su caso; y por supuesto, los presuntos
responsables, cuya presunción de inocencia debe ser asimismo garantizada. La
entrega de la documentación solicitada al margen de la instrucción y desarrollo
del proceso penal supondría una ruptura del principio de igualdad entre las partes
(…) Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 301 establece
que las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público
hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente
Ley (…)».
3.Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso, el 5 de junio de 2025,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG).
4.Confecha 7 de julio de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Diputación Provincial de Badajoz, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
5.El 28 de julio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un informe del jefe del Servicio de Transparencia,
Calidad y Atención al Ciudadano en el que se ratifican las razones alegadas para
fundamentar la desestimación de la solicitud de acceso a la información.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
G
ú
o
-
6.El reclamante, en el trámite de audiencia concedido al efecto, manifiesta su
disconformidad con la denegación del acceso entendiendo que podría ser concedido
un acceso, al menos, parcial a la información reclamada.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
relacionada con empleados de la Diputación Provincial de Badajoz, que es
desestimada por la aplicación del límite consagrado en el artículo 14.1.f) de la
LTAIBG al estar la información solicitada afectada por el carácter reservado del
sumario judicial relacionado.
5.Con carácter previo habrá se considera que, habida cuenta que parte de la
información solicitada materialmente afecta a datos especialmente protegidos
como es laos relativos a la salud, que pertenecen a las categorías especiales del art.
9 RGPD y únicamente se puede conceder el acceso con el consentimiento del titular
o con amparo legal (art. 15.1 LTAIBG).
6.Se solicita información prexistente en materia de recursos humanos, sin perjuicio de
que la misma se haya trasladado a la sede judicial con ocasión de un procedimiento
penal que se está sustanciando en el juzgado de instrucción número 3 de Badajoz,
como hace constar la Administración concernida.
Procede, por tanto, analizar la concurrencia del límite legal previsto en el artículo 14.
1.f) de la LTAIBG, referido a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva.
La valoración de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir
necesariamente de la premisa de la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información que obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas
en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho.
Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG
no puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de Transparencia según el
cual vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva
a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el
conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta
suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la
LTAIBG y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG.
Es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a la
información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en
un procedimiento judicial, considerándolo de aplicación básicamente sólo a los
documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Además
de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso
ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección»,
debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las circunstancias
concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el
límite o concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo
tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un
proceso judicial, comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto,
contraria al criterio general de interpretación estricta de las limitaciones del derecho
de acceso que ya se ha mencionado y a la aplicación ponderada y proporcionada
que exige el artículo 14.2 LTAIBG.
7.En relación con la aplicación del límite legal del art 14.1.f) LTAIBG se ha pronunciado
la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo (RCA 7844/2020),
que sienta jurisprudencia, (luego reiterada en STS 5524/2023-ECLI:ES:TS:
2023:5524) partiendo de la premisa de partida de que es preciso deslindar (i)
aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo
competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el
solicitante, de (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal,
cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente
jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el
equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u
obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por
tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación, en este
caso la ley de enjuiciamiento criminal.
A diferencia de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente
procesal generada en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la
información elaborada por un sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada
ante un órgano judicial, se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por
tanto la competencia para decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder
obren los contenidos o los documentos solicitados, el cual deberá resolver las
solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que en la propia LTAIBG se establecen.
8.Esta interpretación del artículo 14.1.f) LTAIBG, defendida por este Consejo al
amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha visto reafirmada con la
entrada en vigor en España del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso
a los documentos públicos, realizado en Tromsø el 18 de junio de 2009, en vigor en
nuestro país desde el 1 de enero de 2024, sobre acceso a los documentos, que prevé
como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria
explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la
justicia”.
Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una
autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por
ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte.
Tal presión de derecho internacional deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Por tanto, los
documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales, no
pueden ser denegados al amparo de este límite.
9.La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce a no apreciar la
concurrencia del límite invocado por la Administración. Resulta determinante que la
información solicitada es, sin lugar a duda, información de naturaleza
administrativa, no procesal. Tampoco se ha acreditado que tal información
administrativa le vaya a ser desconocida a alguna de las partes personadas en el
sumario, lo que excluye la desigualdad de armas de las partes procesales. Además,
no se trata de información específica elaborada para su presentación en un proceso
judicial, sino información prexistente sobre la actividad ordinaria en materia de
personal atribuida a un órgano de la Administración.
Resulta notorio que la información pretendida – documento de renuncia, bajas,
abono de retribuciones, puesto de trabajo y funciones-, tiene la naturaleza de
información pública que obra en poder de la administración concernida, con
independencia de la existencia de un proceso judicial al que, en su caso, se haya
aportado.
10.Por ello, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, este Consejo considera
que la información solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12
y 13 de la LTAIBG, que obra en poder de la administración y cuya existencia está
acreditada, sin que la administración provincial haya justificado de forma adecuada
y suficiente la concurrencia de los presupuestos esenciales para la aplicación del
límite del art 14.1.f) LTAIBG, motivos por los cuales las objeciones expuestas por la
administración no pueden prosperar y la reclamación debe estimarse.
11.No obstante, y a pesar que los empleados relacionados con la información
pretendida están perfectamente identificados desde la misma solicitud, no es
descartable el hecho de que la información a facilitar pueda contener otros datos
personales de los referidos terceros, ajenos a la finalidad del derecho de acceso,
cuya protección se debe garantizar, por lo que la documentación habrá de
suministrase debidamente anonimizada, disociando los datos de terceros que no
sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que la información resultante
no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables.
Igualmente, se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG dispone que “3.Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación”. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la administración
provincial, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debería haber remitido
la solicitud de acceso a las personas mencionadas.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos prevé en su
apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido […]”, de acuerdo con la doctrina establecida en la STS de 8 de
marzo de 2021 - ECLI:ES:TS: 2021:890-, procede retrotraer las actuaciones al
momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Diputación Provincial
de Badajoz debía haber remitido la solicitud de acceso a las personas físicas
afectadas, para después resolver conforme a derecho acerca del acceso solicitado
teniendo en cuenta la doctrina administrativa y jurisprudencial expuesta en el
fundamento anterior.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Diputación
Provincial de Badajoz.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Diputación
Provincial de Badajoz a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento
del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados
por la información solicitada, para su consentimiento expreso preceptivo en lo que
concierne a los datos especialmente protegidos y en su caso alegaciones. Tas la
consideración del resultado de los trámites anteriores procederá que dicte
resolución conforme a derecho, teniendo en cuenta la doctrina administrativa y
jurisprudencial expuesta en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO: INSTARa la Diputación Provincial de Badajoz a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez