Desestimada 20/10/2025 · 242 días en resolverse

Solicitud de información sobre prestaciones económicas para menores tutelados y no acompañados en Illes Balears y desestimación de reclamación por incompetencia del órgano inicial

Una reclamante solicitó a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales información sobre prestaciones económicas para menores tutelados y no acompañados en 2023-2024. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La Consejería alegó incompetencia y remitió la solicitud a los Consejos Insulares. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, ya que la Consejería actuó conforme al art. 19.1 LTAIBG al trasladar la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La información pública debe cumplir dos requisitos: estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
3 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, a menos que exista una causa de inadmisión o un límite legal justificado.
4 La Consejería de Familia y Asuntos Sociales se declaró incompetente para resolver la solicitud, pero identificó a los Consejos Insulares como los sujetos competentes.
5 De acuerdo con el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este la remitirá al competente si lo conociera e informará al solicitante.
6 La Consejería remitió la solicitud a los Consejos Insulares y comunicó esta circunstancia a la solicitante el 24 de febrero de 2025.
7 La reclamación se desestima porque la Consejería de Familia y Asuntos Sociales actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG al trasladar la solicitud al órgano competente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de febrero de 2025 la reclamante solicitó a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales la siguiente información: «Prestaciones económicas (diarias, mensuales o semanales), en caso de existir, asignadas a los menores españoles tutelados por la comunidad en 2023-2024. - Prestaciones económicas (diarias, mensuales o semanales), en caso de existir, asignadas a los menores extranjeros no acompañados en 2023-2024. - Prestaciones económicas de bolsillo (ocio y demás gastos menores), en caso de existir, asignadas a los menores españoles tutelados por la comunidad en 2023- 2024. - Prestaciones económicas de bolsillo (ocio y demás gastos menores), en caso de existir, asignadas a los menores extranjeros no acompañados en 2023-2024». 2.Ante la falta de respuesta a su solicitud, la reclamante interpuso, el 20 de febrero de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1315/2025. 3.Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 16 de julio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al mencionado requerimiento que incluye un informe de la directora general de Coordinación y Transparencia de 14 de julio de 2025, en la que hace constar expresamente lo siguiente: «(...) Esta materia es competencia de los consejos insulares, cada uno respecto de su ámbito, de acuerdo con la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores y la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. Por ello, el 24 de febrero de 2025, una vez realizada, por parte de la Unidad de Coordinación de Transparencia de la Dirección General de Coordinación y Transparencia (adscrita a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas en esa fecha), un análisis previo de la solicitud presentada, y de acuerdo con lo indicado desde la Consejería de Familias y Asuntos Sociales, dicha UCT remitió a cada uno de los Consejos Insulares de las Illes Balears, un oficio explicativo adjuntado la solicitud, de acuerdo con el artículo 19.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para que, como órganos competentes en la materia la tramitaran y resolvieran cada uno respecto de su ámbito de competencia. El mismo día 24 de febrero, desde la Unidad de Coordinación de Transparencia, mencionada en el punto anterior, se comunicó a la Sra. (…) el traslado de la solicitud, adjuntándole los oficios y los justificantes de remisión, mediante la herramienta telemática de derecho de acceso». 4. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. G ú o - II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 4.De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 5.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información en relación con prestaciones económicas a menores extranjeros. 6.Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos, la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, si bien se declara incompetente para resolver la solicitud, admite conocer cuáles son los sujetos concernidos, en este caso, los Consejos Insulares respectivos, a los que, por tanto, les es remitida la solicitud de acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual, «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante», de lo que queda constancia en el expediente. 7.Por lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada frente a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales al haber actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez