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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
mayo de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, la siguiente información:
«Del año 2024 solicito la siguiente información correspondiente a la prueba de
EBAU, de cada uno de los institutos de La Rioja:
-Nº de alumnos presentados de cada instituto, porcentaje de aprobados y nota
media en la prueba de EBAU.
-Nota media de los alumnos de cada instituto en cada asignatura de la EBAU
(por instituto y asignatura). Y si es posible en formato hoja de cálculo».
2.Mediante Resolución del consejero de Educación y Empleo de 17 de junio de 2025
se concede un acceso parcial a la información solicitada, concretamente, en lo que
respecta al apartado de la solicitud de acceso que versa sobre el número de alumnos
presentados de cada instituto, porcentaje de aprobados y nota media en la prueba
de la Evaluación del Bachillerato para el Acceso a la Universidad (EBAU), se le
proporciona un enlace a la página web donde consta la información
correspondiente al efecto.
Por otra parte, respecto del apartado de la solicitud que versa sobre la «[N]ota media
de los alumnos de cada instituto en cada asignatura de la EBAU (por instituto y
asignatura)», se indica que, dado el nivel de desagregación de la información
Rioja.
13 y 15 LTAIBG.
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solicitada, procede aplicar el artículo 15
de la LTAIBG, haciendo constar que «el alto
grado de desagregación de la información solicitada implica la posibilidad de una
identificación indirecta de algunos de losalumnos que concurrieron a las pruebas
EBAU 2024 en los institutos de La Rioja, lo que iría en detrimento de su derecho a la
protección datos personales de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018 de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD)».
En concreto, se hace constar lo siguiente: «en determinadas asignaturas y centros,
el número de alumnos matriculados o presentados a la EBAU es tan reducido que
la información que se solicita no puede considerarse anonimizada. Así, por ejemplo,
materias como alemán o Fundamentos del Arte II sólo han tenido un único
estudiante en la convocatoria ordinaria, mientras que en centros como el I.E.S. Rey
Don García o el C.P.E.S. Menesianos no se alcanzan los 20 alumnos presentados a
las pruebas (para el conjunto de materias) y en otros como el Bachillerato a
Distancia o el nocturno no se superan los 10 alumnos».
3.Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo) a la que se da entrada el 19 de junio de 2025.
En ella, respecto a la información no facilitada, se hace constar que podría ser
eliminada aquella información específica que pudiese llevar a la identificación de las
personas afectadas, solicitando que se ponga a su disposición la restante.
4.Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
5.El 17 de julio de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, haciendo constar, la Consejería concernida, que resolvió la
solicitud de acceso el día 17 de junio de 2025, siéndole notificada la resolución al
reclamante el día 18 del mismo mes.
6.En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este se reitera en los términos
de su reclamación, solicitando expresamente que se excluya toda información que
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
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pueda implicar la posibilidad de una identificación indirecta de algunos de los
alumnos (centros con pocos alumnos o asignaturas con muy pocos alumnos).
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información concerniente al número
de alumnos presentados de cada instituto, porcentaje de aprobados y nota media
obtenida en la EBAU, así como la nota media de los alumnos de cada instituto y en
cada asignatura en la referida evaluación.
5.Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
estima parcialmente la solicitud de acceso, concediendo la información referente al
número de alumnos presentados de cada instituto, porcentaje de aprobados y nota
media obtenida en la EBAU. Sin embargo, respecto de la información relativa a la
nota media de los alumnos de cada instituto y en cada asignatura, se considera
aplicable el límite consistente en la protección de los datos personales de los
afectados, previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, aduciendo que, en determinadas
asignaturas y centros, el número de alumnos matriculados o presentados a la EBAU
es tan reducido que la información que se solicita no puede considerarse
anonimizada. Es objeto del presente procedimiento de reclamación la información
no facilitada.
6.Antes de apreciar la concurrencia del límite concreto invocado por la administración
concernida, cabe señalar que es objeto del presente procedimiento de reclamación
velar por el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública solicitada
a la administración públicareclamada en los términos previstos en el ordenamiento
jurídico. El acceso a la información pública es un derecho cuya formulación amplia
exige la debida justificación de las restricciones al mismo. Partiendo, de los
principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad justificación
suficiente de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se
trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los
motivos aducidos por el órgano competente y su justificación adecuada y suficiente
para denegar el acceso a la información pública solicitada.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas,
cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558):
«De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad. (FJ. 3º)»
7.Analizando el concreto límite invocado por la administración concernida, es decir, el
artículo 15 de la LTAIBG, cabe señalar que, en su apartado tercero, establece lo
siguiente:
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. (…)»
Asimismo, en su apartado cuarto señala que:
«No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas».
8.En este caso concreto, no procede entender que el reclamante esté solicitando datos
que, per se, identifiquen o lleven a la identificación de las personas estudiantes que
han obtenido determinadas calificaciones en las correspondientes asignaturas de la
EBAU, al ser solo requerida la nota media obtenida en cada una de ellas. Ni siquiera
en el caso, aducido por la administración concernida, de que haya un número
ciertamente escaso de alumnos en alguna de las asignaturas cabe admitir, de forma
categórica, que el dato proporcionado implique la identificación directa de los
alumnos a los que correspondan cada una de las calificaciones, debiendo, en
cualquier caso, primar el interés público en la divulgación de la información
solicitada, por las razones anteriormente expuestas. Pero, siempre y cuando, como
hace constar la administración concernida y así admite el reclamante, el escaso
número de alumnos por asignatura no permita o facilite su identificación, porque, en
ese caso, resultaría infructífera la anonimización realizada.
Por ello, se estima que cuando exista un solo alumno por materia podría, si no
conllevar la inmediata identificación de los mismos en todos los casos, sí facilitarla
con un mayor grado de probabilidad, por lo que, en esos casos, procedería realizar
la necesaria ponderación del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, prevaleciendo la
protección de los derechos de estos últimos. En tal caso, si por causa de tal
desagregación se pone ponga en riesgo la protección del dato personal, la ley
permite satisfacer el derecho de forma parcial, excluyendo aquellos supuestos
donde tal limitación exista.
Procede resaltar el hecho de que la información solicitada, que participa de la
naturaleza de información pública y no afecta a datos especialmente protegidos, a
los efectos del artículo 15.1 de la LTAIBG, debe ser proporcionada al no permitir la
identificación de las personas afectadas, con carácter general, prevaleciendo el
interés público en la divulgación de la información, en otro caso.
De conformidad con lo expuesto, y en sus precisos términos, procede estimar
parcialmente la reclamación presentada al no estimarse concurrente en su totalidad
el límite consagrado en el artículo 15 de la LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Consejería de Educación y
Empleo de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en
aquellos centros de con más de un alumno por asignatura:
-Nota media de los alumnos de cada instituto en cada asignatura de la EBAU
(por instituto y asignatura).
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez