Estimada 20/10/2025 · 171 días en resolverse

Acceso a datos de la EBAU por instituto y asignatura, con desagregación que evite la identificación de alumnos

Se solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja datos desagregados de la EBAU 2024 por instituto y asignatura. La Consejería denegó parte por riesgo de identificación de alumnos (art. 15 LTAIBG). El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la nota media por instituto y asignatura, pero solo para centros con más de un alumno por asignatura, ponderando el interés público y la protección de datos para evitar la identificación indirecta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, solo puede ser limitado por causas de inadmisión o límites legales que deben ser justificados y proporcionados.
2 La aplicación del límite de protección de datos personales (art. 15 LTAIBG) requiere una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación y el derecho fundamental a la protección de datos de los afectados.
3 La ley permite el acceso a información con datos personales si estos son disociados para impedir la identificación de las personas afectadas (art. 15.4 LTAIBG).
4 La solicitud de notas medias por asignatura y centro no implica, por sí misma, la identificación directa de alumnos, y el interés público en la divulgación debe prevalecer, salvo excepciones.
5 Cuando el número de alumnos por asignatura es tan reducido (ej. un solo alumno) que la información no puede considerarse anonimizada y facilita la identificación, la protección de datos personales prevalece.
6 La reclamación se estima parcialmente, ordenando la entrega de las notas medias por instituto y asignatura, excluyendo aquellos centros donde haya un solo alumno por asignatura para salvaguardar la protección de datos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de mayo de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la siguiente información: «Del año 2024 solicito la siguiente información correspondiente a la prueba de EBAU, de cada uno de los institutos de La Rioja: -Nº de alumnos presentados de cada instituto, porcentaje de aprobados y nota media en la prueba de EBAU. -Nota media de los alumnos de cada instituto en cada asignatura de la EBAU (por instituto y asignatura). Y si es posible en formato hoja de cálculo». 2.Mediante Resolución del consejero de Educación y Empleo de 17 de junio de 2025 se concede un acceso parcial a la información solicitada, concretamente, en lo que respecta al apartado de la solicitud de acceso que versa sobre el número de alumnos presentados de cada instituto, porcentaje de aprobados y nota media en la prueba de la Evaluación del Bachillerato para el Acceso a la Universidad (EBAU), se le proporciona un enlace a la página web donde consta la información correspondiente al efecto. Por otra parte, respecto del apartado de la solicitud que versa sobre la «[N]ota media de los alumnos de cada instituto en cada asignatura de la EBAU (por instituto y asignatura)», se indica que, dado el nivel de desagregación de la información Rioja. 13 y 15 LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b solicitada, procede aplicar el artículo 15 de la LTAIBG, haciendo constar que «el alto grado de desagregación de la información solicitada implica la posibilidad de una identificación indirecta de algunos de losalumnos que concurrieron a las pruebas EBAU 2024 en los institutos de La Rioja, lo que iría en detrimento de su derecho a la protección datos personales de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD)». En concreto, se hace constar lo siguiente: «en determinadas asignaturas y centros, el número de alumnos matriculados o presentados a la EBAU es tan reducido que la información que se solicita no puede considerarse anonimizada. Así, por ejemplo, materias como alemán o Fundamentos del Arte II sólo han tenido un único estudiante en la convocatoria ordinaria, mientras que en centros como el I.E.S. Rey Don García o el C.P.E.S. Menesianos no se alcanzan los 20 alumnos presentados a las pruebas (para el conjunto de materias) y en otros como el Bachillerato a Distancia o el nocturno no se superan los 10 alumnos». 3.Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 19 de junio de 2025. En ella, respecto a la información no facilitada, se hace constar que podría ser eliminada aquella información específica que pudiese llevar a la identificación de las personas afectadas, solicitando que se ponga a su disposición la restante. 4.Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5.El 17 de julio de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, haciendo constar, la Consejería concernida, que resolvió la solicitud de acceso el día 17 de junio de 2025, siéndole notificada la resolución al reclamante el día 18 del mismo mes. 6.En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este se reitera en los términos de su reclamación, solicitando expresamente que se excluya toda información que BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. G ú o - pueda implicar la posibilidad de una identificación indirecta de algunos de los alumnos (centros con pocos alumnos o asignaturas con muy pocos alumnos). II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información concerniente al número de alumnos presentados de cada instituto, porcentaje de aprobados y nota media obtenida en la EBAU, así como la nota media de los alumnos de cada instituto y en cada asignatura en la referida evaluación. 5.Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida estima parcialmente la solicitud de acceso, concediendo la información referente al número de alumnos presentados de cada instituto, porcentaje de aprobados y nota media obtenida en la EBAU. Sin embargo, respecto de la información relativa a la nota media de los alumnos de cada instituto y en cada asignatura, se considera aplicable el límite consistente en la protección de los datos personales de los afectados, previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, aduciendo que, en determinadas asignaturas y centros, el número de alumnos matriculados o presentados a la EBAU es tan reducido que la información que se solicita no puede considerarse anonimizada. Es objeto del presente procedimiento de reclamación la información no facilitada. 6.Antes de apreciar la concurrencia del límite concreto invocado por la administración concernida, cabe señalar que es objeto del presente procedimiento de reclamación velar por el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública solicitada a la administración públicareclamada en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. El acceso a la información pública es un derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las restricciones al mismo. Partiendo, de los principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad justificación suficiente de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente y su justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información pública solicitada. En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas, cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558): «De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (FJ. 3º)» 7.Analizando el concreto límite invocado por la administración concernida, es decir, el artículo 15 de la LTAIBG, cabe señalar que, en su apartado tercero, establece lo siguiente: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. (…)» Asimismo, en su apartado cuarto señala que: «No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». 8.En este caso concreto, no procede entender que el reclamante esté solicitando datos que, per se, identifiquen o lleven a la identificación de las personas estudiantes que han obtenido determinadas calificaciones en las correspondientes asignaturas de la EBAU, al ser solo requerida la nota media obtenida en cada una de ellas. Ni siquiera en el caso, aducido por la administración concernida, de que haya un número ciertamente escaso de alumnos en alguna de las asignaturas cabe admitir, de forma categórica, que el dato proporcionado implique la identificación directa de los alumnos a los que correspondan cada una de las calificaciones, debiendo, en cualquier caso, primar el interés público en la divulgación de la información solicitada, por las razones anteriormente expuestas. Pero, siempre y cuando, como hace constar la administración concernida y así admite el reclamante, el escaso número de alumnos por asignatura no permita o facilite su identificación, porque, en ese caso, resultaría infructífera la anonimización realizada. Por ello, se estima que cuando exista un solo alumno por materia podría, si no conllevar la inmediata identificación de los mismos en todos los casos, sí facilitarla con un mayor grado de probabilidad, por lo que, en esos casos, procedería realizar la necesaria ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, prevaleciendo la protección de los derechos de estos últimos. En tal caso, si por causa de tal desagregación se pone ponga en riesgo la protección del dato personal, la ley permite satisfacer el derecho de forma parcial, excluyendo aquellos supuestos donde tal limitación exista. Procede resaltar el hecho de que la información solicitada, que participa de la naturaleza de información pública y no afecta a datos especialmente protegidos, a los efectos del artículo 15.1 de la LTAIBG, debe ser proporcionada al no permitir la identificación de las personas afectadas, con carácter general, prevaleciendo el interés público en la divulgación de la información, en otro caso. De conformidad con lo expuesto, y en sus precisos términos, procede estimar parcialmente la reclamación presentada al no estimarse concurrente en su totalidad el límite consagrado en el artículo 15 de la LTAIBG. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Consejería de Educación y Empleo de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en aquellos centros de con más de un alumno por asignatura: -Nota media de los alumnos de cada instituto en cada asignatura de la EBAU (por instituto y asignatura). TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez