La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabezón de la Sal una cédula urbanística. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento alegó haber emitido la cédula pero sin pago de tasa. El Consejo desestima la reclamación porque la emisión de un certificado no es acceso a información pública según la LTAIBG, sino un procedimiento administrativo distinto.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de una cédula urbanística, que certifica el régimen y las condiciones urbanísticas de una finca, es la emisión de un documento acreditativo oficial, no el acceso a contenidos o documentos ya existentes.
3
El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece el derecho del ciudadano a ser informado de las condiciones urbanísticas, siendo la cédula urbanística el documento que satisface este derecho.
4
La emisión de informes o certificados no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 de la LTAIBG.
5
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
6
Procede desestimar la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no encajar la solicitud en el objeto de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de
septiembre de 2024 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, la
siguiente información:
«Que el inmueble sito en el municipio de Cabezón de la Sal, Cantabria y referencia
catastral es propiedad de pleno dominio 100,00%
(totalidad), con carácter privativo de esta solicitante.
Solicito: Por ello, y a los efectos oportunos SOLICITA, cédula urbanística
acreditativa del régimen y circunstancias urbanísticas a que está sujeta la
referida finca».
La reclamante solicita recibir las notificaciones relacionadas con este trámite
únicamente por medios electrónicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
2.Ante la falta de respuesta dada a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
116.1.a) de la LPACAP.
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LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) a la que se da entrada el 20 de mayo de 2025.
3.Con fecha 27 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4.El 4 de junio de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un informe del departamento de urbanismo del
Ayuntamiento concernido indicando que la cédula urbanística fue emitida por el
arquitecto municipal en plazo, concretamente el día 12 de septiembre de 2024,
obrando la misma en el expediente electrónico. Se hace constar, no obstante, que la
solicitante no ha acreditado documentalmente ante el Ayuntamiento el abono de la
tasa devengada por elservicio, habiéndole comunicado telefónicamente este
requerimiento.
5.En el trámite de audiencia concedido a la reclamante, esta se reitera en su solicitud,
remarcando que no le pudo ser comunicado vía telefónica el requerimiento
efectuado por la Administración, referente al previo abono de la tasa
correspondiente para tener acceso a la información solicitada, por no haber
proporcionado este dato.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
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autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita la expedición de una cédula
urbanística referida al inmueble que consta en la solicitud de acceso.
El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana en su art. 5 d). establece como
derecho del ciudadano “Ser informados por la Administración competente, de forma
completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones
urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su
legislación reguladora”. El documento escrito que satisface ese derecho se
denomina cédula urbanística. Por tanto, la cédula urbanística es el documento
administrativo que certifica las circunstancias y el régimen urbanístico a las que se
encuentra sujeta un solar, una finca o una parcela de un término municipal conforme
al planeamiento urbanístico. Es un documento oficial cuya finalidad es servir de base
para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones en el ámbito de la
edificación y el desarrollo urbanístico.
Sin perjuicio de que la solicitante pueda obtener el documento requerido a través de
su cauce procedimental propio, no puede admitirse la presente reclamación, toda
vez que lo solicitado es la emisión de un documento acreditativo oficial de las
circunstancias urbanísticas de un inmueble.
Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, sino que el objeto de la solicitud es que se emita por
el servicio de urbanismo del Ayuntamiento concernido un informe o certificado que
versa sobre la situación urbanística de un inmueble.
La emisión de informes o certificados no tiene cabida en el ámbito material del
derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo
13 LTAIBG anteriormente reproducido.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a)
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procede, dado el estado actual de tramitación del
expediente, desestimar la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabezón de la
Sal (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez