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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha de 1
de marzo de 2025, la ahora reclamante solicitó al ayuntamiento de Valverde del
Fresno (Cáceres), en relación a un expediente de disciplina urbanística instado por
la solicitante, además de la paralización de las obras en una finca colindante y la
restitución de la legalidad urbanística, lo siguiente:
“Las licencias de obras y construcción de una nueva vivienda de la parcela
colindante.
La afección de la ampliación de la parcela al monte de eventual titularidad
municipal sito en el lado opuesto de la calle.
-La documentación completa dl expediente que obre en el Ayuntamiento acerca
de la finca para la cual obtuvo el informe favorable.
2.Ante la falta de respuesta a su petición, el 7 de mayo de 2025, por el representante
legal de la solicitante se interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley
19/2013
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 988-
2025.
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3.Con fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento efectuado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
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naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información relacionada con
un expediente de disciplina urbanística instado por la propia reclamante en el que
de forma accesoria solicita determinada documentación relacionada, que no ha sido
satisfecha.
5.Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
6. No obstante, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación
aportada al procedimiento por la propia reclamante, resulta de aplicación lo previsto
en la Disposición adicional primera
de la LTAIBG que, en su apartado primero,
dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación por parte de los interesados en el mismo se regirá por lo dispuesto
en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la
normativa reguladora del contrato—.
Como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión
contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que
el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule
en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que
tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
. Es, en
efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al
procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se
anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con
independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información diversa información urbanística de una finca
colindante relacionada con un expediente de disciplina urbanística instado por la
propia reclamante, en la que aparece como interesada y como tal solicita medidas
cautelares y en el que, de forma accesoria, pretende el acceso a determinada
documentación relacionada con dicho expediente. Tal expediente urbanístico, a la
fecha de la solicitud, no hay indicios que permitan deducir que haya concluido.
De lo anterior se deriva que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera,
primer apartado de la LTAIBG y, en consecuencia, la solicitud de acceso debe regirse
por el régimen jurídico que resulte de aplicación en materia urbanística y no por la
LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo carece de competencia para resolver la cuestión
suscitada, lo que determina que la reclamación, en el estado actual de tramitación,
deba ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valverde del
Fresno (Cáceres)
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez