Desestimada 20/10/2025 · 233 días en resolverse

Acceso a licencias de obras y documentación de expediente de disciplina urbanística de finca colindante, desestimado por aplicación de normativa sectorial

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valverde del Fresno licencias de obras, información sobre la afección de una ampliación a un monte municipal y documentación completa de un expediente urbanístico de una finca colindante. La reclamación se interpuso por falta de respuesta. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la solicitante es parte interesada en un procedimiento urbanístico en curso, lo que implica que el acceso a la información se rige por la normativa urbanística específica y no por la LTAIBG, careciendo el Consejo de competencia para resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública en Extremadura, en virtud del convenio suscrito.
2 El derecho de acceso a la información pública se rige por la LTAIBG, salvo que el solicitante sea interesado en un procedimiento administrativo en curso, en cuyo caso se aplica la normativa específica de dicho procedimiento.
3 La Disposición adicional primera de la LTAIBG exige que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud se refiera a información de un procedimiento administrativo y que este se encuentre en curso para desplazar la aplicación de la LTAIBG.
4 En el presente caso, la reclamante es parte interesada en un expediente de disciplina urbanística que se considera en curso, ya que no hay indicios de su conclusión.
5 Por tanto, el acceso a la información solicitada debe regirse por la normativa urbanística aplicable y no por la LTAIBG.
6 Al no ser de aplicación la LTAIBG, el Consejo carece de competencia para resolver la reclamación, lo que lleva a su desestimación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha de 1 de marzo de 2025, la ahora reclamante solicitó al ayuntamiento de Valverde del Fresno (Cáceres), en relación a un expediente de disciplina urbanística instado por la solicitante, además de la paralización de las obras en una finca colindante y la restitución de la legalidad urbanística, lo siguiente: “Las licencias de obras y construcción de una nueva vivienda de la parcela colindante. La afección de la ampliación de la parcela al monte de eventual titularidad municipal sito en el lado opuesto de la calle. -La documentación completa dl expediente que obre en el Ayuntamiento acerca de la finca para la cual obtuvo el informe favorable. 2.Ante la falta de respuesta a su petición, el 7 de mayo de 2025, por el representante legal de la solicitante se interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 988- 2025. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 3.Con fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la econ/convenios/conveniosCCAA.html G ú o - naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información relacionada con un expediente de disciplina urbanística instado por la propia reclamante en el que de forma accesoria solicita determinada documentación relacionada, que no ha sido satisfecha. 5.Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 6. No obstante, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento por la propia reclamante, resulta de aplicación lo previsto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación por parte de los interesados en el mismo se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del contrato—. Como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información diversa información urbanística de una finca colindante relacionada con un expediente de disciplina urbanística instado por la propia reclamante, en la que aparece como interesada y como tal solicita medidas cautelares y en el que, de forma accesoria, pretende el acceso a determinada documentación relacionada con dicho expediente. Tal expediente urbanístico, a la fecha de la solicitud, no hay indicios que permitan deducir que haya concluido. De lo anterior se deriva que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG y, en consecuencia, la solicitud de acceso debe regirse por el régimen jurídico que resulte de aplicación en materia urbanística y no por la LTAIBG. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para resolver la cuestión suscitada, lo que determina que la reclamación, en el estado actual de tramitación, deba ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valverde del Fresno (Cáceres) BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez