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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de
marzo de 2025, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la
Barquera la siguiente información:
«(…)se incorpore al expediente administrativo 1649/2024 que tramita ese
Ayuntamiento, y, en su virtud acuerde en relación a:
“(…) la adjudicación del contrato de servicio de protección de datos y delegado
de protección de datos, a la empresa con CIF:
(…)”, la puesta a disposición electrónica de esta solicitante de la copia de los
siguientes documentos públicos:
a.- Copia de la memoria justificativa previa a la contratación de la referida
mercantil con la definición de las necesidades municipales a satisfacer.
b.- Copia del contrato formalizado al efecto, con posterioridad a:
“(…)la adjudicación del contrato de servicio de protección de datos y
delegado de protección de datos, a la empresa , con CIF:
(…)“, con indicación del objeto, el importe licitación y de
adjudicación, duración con expresión de las prórrogas si hubiera derecho a
ellas, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a
través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento , la identidad del adjudicatario, así como,
arts. 13 y 20 de la LTAIBG.
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de existir las modificaciones del contrato copia de las mismas, las prórrogas
que se hubieran realizado y/ o la posible cesión del referido contrato.
c.- Copia o en su defecto certificación del Acta del Pleno del Ayuntamiento
de San Vicente de la Barquera, en el que se dio cuenta al mismo de la referida
contratación.
Que, en un plazo inferior a 30 días, junto con el documento de resolución de
aceptación de la presente solicitud se remita a esta Dicente documento de
abono de las tasas correspondientes a la emisión de los referidos informes».
2.Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso, la solicitante presentó, el 16 de
abril de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 801/2025.
3.Con fecha 29 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 26 de mayo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye una Resolución de Alcaldía de 21 de mayo de
2025, en la que se hace constar que no se dio respuesta a la reclamante por no
disponer de la documentación solicitada, al versar la solicitud de acceso sobre un
contrato menor. Se alega, además, que ya se había formulado una solicitud de
información con anterioridad, respecto del mismo contrato, que había sido
contestada aportando a la reclamante una copia de la Resolución de Alcaldía de 27
de marzo de 2024 de adjudicación del aquel contrato.
4.En el trámite de audiencia concedido a la reclamante, esta se reitera en su solicitud,
alegando que la documentación solicitada debe constar en el expediente de
contratación, por establecerlo así la normativa aplicable, especialmente el artículo
de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público,
remarcando el hecho de que la información relativa a los contratos menores debe
ser, asimismo, objeto de publicación.
BOE-A-2017-12902 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a)que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a un
expediente administrativo de contratación.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento de San Vicente
de la Barquera ha proporcionado tardíamente a la reclamante una contestación a
su solicitud de acceso, manifestando, en el trámite de alegaciones ante este Consejo,
que no dispone de la información reclamada al versar esta sobre un contrato menor.
Procede recordar, a este respecto, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En el presente caso, el órgano competente respondió a la solicitante en mayo de
2025, como se hace constar en el escrito de alegaciones y, por tanto, excedido el
plazo máximo legalmente establecido, sin que proceda argumentar, a este respecto,
como hace la Administración concernida, que ya había sido respondida una solicitud
de la reclamante en relación con el referido expediente, sin justificar el carácter
repetitivo de la actual solicitud.
5.Entrando en el fondo del asunto, cabe resaltar que la respuesta emitida, aunque
extemporáneamente, ha proporcionado parcialmente la información pretendida.
Como se ha expuesto anteriormente, en ella se hace constar que no se dispone de
la documentación demandada debido a la propia naturaleza del contrato, al
tramitarse como un contrato menor, lo que puede ser asumible en lo que se refiere
a la inexistencia de una copia del documento de la formalización del contrato, e
igualmente, en cuanto a la inexistencia acta del Pleno en el que se da cuenta al
mismo de la referida contratación, este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del por
aplicación del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto
de la información solicitada, lo que se traduce, en este caso concreto, en que no se
dispone de los documentos concretos solicitados, lo que puede ser válido para el
denegar el acceso a un acta del pleno pero que no impide la existencia de otros
documentos materialmente relacionados con el contrato menor cuya existencia
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
exige la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP)y
así se reconoce implícitamente por la administración, y sin embargo ninguna
información se facilita.
Ampararse en la estricta denominación del documento solicitado, no justifica la
negativa a satisfacer el derecho de acceso a la información disponible en cuanto al
“objeto, el importe licitación y de adjudicación, duración con expresión de las
prórrogas si hubiera derecho a ellas, el procedimiento utilizado para su celebración,
los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento, la identidad del adjudicatario, así
como, de existir las modificaciones del contrato copia de las mismas, las prórrogas
que se hubieran realizado y/ o la posible cesión del referido contrato. para cuando
la solitud se formula en sentido amplio—“. La inexistencia alegada de un documento
nominalmente titulado contrato menor, no impide facilitar información, en el formato
en que se encuentre, de los elementos materiales de la relación contractual referida,
que además fueron expresamente solicitados – (objeto, importe, adjudicatario etc),
y cuya existencia se presupone.
Por ello, en este aspecto, la información disponible debe ser facilitada.
6.No obstante, respecto del apartado de la solicitud de acceso que versa sobre el
informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad
del contrato, al que la reclamante denomina “memoria justificativa”, cabe señalar
que se hace expresa referencia al mismo en la Resolución de Alcaldía de 27 de
marzo de 2024 por la que se resuelve la adjudicación del contrato de servicio de
protección de datos y delegado de protección de datos, indicando, además, la
constancia en el expediente del informe justificativo de inicio, razón por la que debe
ser puesto a disposición de la reclamante, al verificarse su existencia.
7. Finalmente, cabe recordar que la LCSP antes citada impone en su artículo 63.4 la
siguiente obligación: «La publicación de la información relativa a los contratos
menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para
este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación,
incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario,
ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. Quedan exceptuados
de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellos contratos cuyo valor
estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado
por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar
para realizar pagos menores.»
Por las razones expuestas anteriormente, procede estimar parcialmente la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera
(Cantabria).
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera a que, en el
plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información
en la medida en que obre en la administración reclamada:
-a.- Copia de la memoria justificativa previa a la contratación de la referida
mercantil con la definición de las necesidades municipales a satisfacer.
-b.- Copia del contrato formalizado al efecto, con posterioridad a:
-“(…) la adjudicación del contrato de servicio de protección de datos y delegado
de protección de datos, a la empresa , con CIF:
, el importe licitación y de
adjudicación, duración con expresión de las prórrogas si hubiera derecho a
ellas, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través
de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes
en el procedimiento , la identidad del adjudicatario, así como, de existir las
modificaciones del contrato copia de las mismas, las prórrogas que se
hubieran realizado y/ o la posible cesión del referido contrato.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera a que, en el
mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez