Un ciudadano solicitó a la Consejería de Salud de Extremadura las aportaciones de la Junta a una consulta pública sobre tabaco. La Consejería denegó el acceso alegando confidencialidad y sugirió al Ministerio de Sanidad. El Consejo de Transparencia estima la reclamación porque la Administración no remitió la solicitud al órgano competente (Ministerio de Sanidad) como exige la ley, ordenando la retroacción de actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
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La Administración concernida alegó un compromiso de confidencialidad para denegar el acceso a la información solicitada, aduciendo que el reclamante debería dirigirse al Ministerio de Sanidad.
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La Administración admitió conocer el órgano competente para decidir sobre el acceso a la información, pero no consta que haya remitido la solicitud al mismo.
4
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitirla al competente si lo conociera e informar de esta circunstancia al solicitante.
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Procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones para que el Servicio Extremeño de Salud remita la solicitud al Ministerio de Sanidad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el reclamante
solicitó ala Consejería deSalud y Servicios Sociales, el 1 de abril de 2025,la
siguiente información
«Copia en formatoelectrónicode las aportaciones de la Junta de Extremadura a
la consulta públicadel Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real
Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos
relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del
tabaco y los productos relacionados».
2.2.Remitida la solicitud al Servicio Extremeño de Salud, por ser el organismo
competente para resolver, de conformidad con el artículo 2222.2.2
de la Ley 4/2013, de
21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, este comunica al reclamante, el
7 de abril de 2025,que,debido a un compromiso de confidencialidad con la
Comisión de Salud Públicafirmado por la Directora General de Salud Pública, la
información tendrá que ser solicitada a la Dirección General de Salud Pública y
Equidad en Salud, del Ministerio de Sanidad.
3.3.Disconforme con la respuesta dada a su petición,elelsolicitanteinterpusoel 2323de
abrilde 2025una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley
BOE-A-2013-6050 Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
productos del tabaco,art. 19.1LTAIBG.
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19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 828/2025.
4.Con fecha 29 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
El 14 de mayo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye un Oficio de la directora general de Salud Pública de 8 de
mayo de 2025, ratificándose en los términos comunicados al reclamante en
respuesta a su solicitud de acceso.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto las aportaciones
de la Junta de Extremadura a la consulta pública de un proyecto de Real Decreto
sobre productos relacionados con el tabaco.
Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos,
la Administración concernida, en concreto, el Servicio Extremeño de Salud, alega la
existencia de un compromiso de confidencialidad firmado por la Directora General
de Salud Pública del mencionado Organismo público para denegar el acceso a la
información solicitada, aduciendo que el reclamante debería dirigirse a la Dirección
General de Salud Pública y Equidad en Salud, del Ministerio de Sanidad, para
obtener el acceso a la misma.
Dado que la Administración reclamada alega que no tiene capacidad de disposición
sobre la información solicitada porque ha firmado un compromiso de
confidencialidad pero admite conocer cuál es el órgano competente para decidir
sobre el acceso a la misma, debió proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
19.1 LTAIBG, según el cual, «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante». No consta, sin embargo, que tal
remisión se haya producido.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y
ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Organismo Extremeño de Salud
remita la solicitud de información al Ministerio de Sanidad, dando cumplimiento a lo
establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Servicio Extremeño de
Salud.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Servicio
Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud
de acceso al Ministerio de Sanidad, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez