El reclamante solicitó al Gobierno de Cantabria información sobre asociaciones de madres y padres (AMPAS) y de alumnos federadas. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación porque la Consejería proporcionó la información solicitada y el reclamante comunicó su satisfacción, lo que implica un desistimiento tácito de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La Comunidad Autónoma de Cantabria ha suscrito un convenio con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para la resolución de reclamaciones en materia de acceso a la información.
4
Al haber comunicado el reclamante la satisfacción de su pretensión de acceso a la información pública, se entiende que ha desistido implícitamente de su reclamación.
5
En aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración aceptará el desistimiento y declarará concluso el procedimiento, salvo interés general o personación de terceros.
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Dado el desistimiento implícito del reclamante y la ausencia de terceros interesados personados en el procedimiento, procede archivar las actuaciones y dar por concluido el procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó, el día 24 de marzo de 2025, a la Consejería de Educación, Formación
Profesional y Universidades del Gobierno de Cantabria diversa información sobre
asociaciones de madres y padres (AMPAS) federadas a la Federación “CONCAPA
Cantabria”, y sobre asociaciones de alumnos federadas a la Federación
“Confederación de Estudiantes “Colectivo de Estudiantes”
2.Ante la ausencia de respuesta a su petición, el 25 de abril de 2025 el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 900/2025.
El 24 de abril de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración
concernida, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso
a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 22 de julio de
Gobierno de Cantabria.
68 LPAC y art. 23 LTAIBG.
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2025 se recibe respuesta adjuntando el expediente junto con información
reclamada.
3.El 22 de julio de 2025 el reclamante comunica a este Consejo por correo electrónico
que “la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades del
Gobierno de Cantabria ya me ha dado acceso a la información que les solicité, por
lo que no se si debo hacer algún trámite adicional ante ustedes o con esta
comunicación valdría.”
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.Según se expone en los antecedentes de esta resolución, el 7 de mayo de 2025 la
reclamante ha comunicado a este Consejo la satisfacción de su pretensión de
acceso a la información pública e implícitamente el desistimiento de su reclamación.
En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo, terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento
implícito de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento
terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las
actuaciones.
II.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación,
Formación Profesional y Universidades del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez