Estimada 20/10/2025 · 242 días en resolverse

Prestaciones económicas y de bolsillo para menores españoles tutelados y menores extranjeros no acompañados en 2023-2024, solicitadas al Consell Insular de Formentera

Se solicitó al Consell Insular de Formentera información sobre prestaciones económicas y de bolsillo para menores españoles tutelados y menores extranjeros no acompañados en 2023-2024. Ante la falta de respuesta de la administración y su omisión de alegaciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación. Se fundamenta en que la información es pública y la administración no justificó ningún límite legal, prevaleciendo el derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración concernida no respondió a la solicitud de acceso ni al requerimiento de alegaciones del Consejo, dificultando su función de garantía.
3 El incumplimiento de la administración de dictar resolución expresa o responder a los requerimientos no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, de rango constitucional.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 Dado que la información solicitada es pública y el Consell Insular de Formentera no justificó la aplicación de límites legales (artículos 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (artículo 18 LTAIBG), la reclamación debe ser estimada.

Texto completo

Página1de 6 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, lalareclamante solicitó ala Consejería de Familia y Asuntos Sociales,el día 2020de febrerode 2025, la siguiente información: «Prestaciones económicas (diarias, mensuales o semanales), en caso de existir, asignadas a los menores españoles tutelados por la comunidad en 2023-2024. Prestaciones económicas (diarias, mensuales o semanales), en caso de existir, asignadas a los menores extranjeros no acompañados en 2023-2024. Prestaciones económicas de bolsillo (ocio y demás gastos menores), en caso de existir, asignadas a los menores españoles tutelados por la comunidad en 2023- 2024. Prestaciones económicas de bolsillo (ocio y demás gastos menores), en caso de existir, asignadas a los menores extranjeros no acompañados en 2023-2024. Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de datos (.csv .xls o .xlsx.)». 2.2.Ante la falta de respuesta dada asu peticiónde acceso,elel2de julio de 2025 lala solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo deTransparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de laLey Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. acompañados y a menores españoles tutelados, arts. 13y 2020LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1417/2025. 3.Con fecha 14 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración competente- el Consell Insular de Formentera, a la que le había sido previamente comunicada la solicitud de acceso- requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. 4.En la fecha de elaboración de esta Resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html G De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a las prestaciones económicas a menores extranjeros no acompañados y a menores españoles tutelados. 5.En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (FJ. 3º)». 6.En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública y que el Consell Insular de Formentera no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en losartículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Consell Insular de Formentera (Illes Balears). SEGUNDO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información en un formato accesible, tipo base de datos (.csv, .xls o .xlsx): -Prestaciones económicas (diarias, mensuales o semanales), en caso de existir, asignadas a los menores españoles tutelados por la comunidad en 2023- 2024. -Prestaciones económicas (diarias, mensuales o semanales), en caso de existir, asignadas a los menores extranjeros no acompañados en 2023-2024. -Prestaciones económicas de bolsillo (ocio y demás gastos menores), en caso de existir, asignadas a los menores españoles tutelados por la comunidad en 2023-2024. Prestaciones económicas de bolsillo (ocio y demás gastos menores), en caso de existir, asignadas a los menores extranjeros no acompañados en 2023- 2024». TERCERO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez