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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, lalareclamante
solicitó ala Consejería de Familia y Asuntos Sociales,el día 2020de febrerode 2025,
la siguiente información:
«Prestaciones económicas (diarias, mensuales o semanales), en caso de existir,
asignadas a los menores españoles tutelados por la comunidad en 2023-2024.
Prestaciones económicas (diarias, mensuales o semanales), en caso de existir,
asignadas a los menores extranjeros no acompañados en 2023-2024.
Prestaciones económicas de bolsillo (ocio y demás gastos menores), en caso de
existir, asignadas a los menores españoles tutelados por la comunidad en 2023-
2024.
Prestaciones económicas de bolsillo (ocio y demás gastos menores), en caso de
existir, asignadas a los menores extranjeros no acompañados en 2023-2024.
Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo
base de datos (.csv .xls o .xlsx.)».
2.2.Ante la falta de respuesta dada asu peticiónde acceso,elel2de julio de 2025 lala
solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo deTransparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de laLey
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
acompañados y a menores españoles tutelados, arts. 13y 2020LTAIBG.
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19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1417/2025.
3.Con fecha 14 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración competente- el Consell Insular de Formentera, a la que le había sido
previamente comunicada la solicitud de acceso- requiriendo la remisión en el plazo
de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las
alegaciones que se consideren pertinentes.
4.En la fecha de elaboración de esta Resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a las
prestaciones económicas a menores extranjeros no acompañados y a menores
españoles tutelados.
5.En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Administración
concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a
disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (FJ.
3º)».
6.En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública
y que el Consell Insular de Formentera no ha justificado la aplicación de alguno de
los límites previstos en losartículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Consell Insular de
Formentera (Illes Balears).
SEGUNDO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información en un formato
accesible, tipo base de datos (.csv, .xls o .xlsx):
-Prestaciones económicas (diarias, mensuales o semanales), en caso de existir,
asignadas a los menores españoles tutelados por la comunidad en 2023-
2024.
-Prestaciones económicas (diarias, mensuales o semanales), en caso de existir,
asignadas a los menores extranjeros no acompañados en 2023-2024.
-Prestaciones económicas de bolsillo (ocio y demás gastos menores), en caso
de existir, asignadas a los menores españoles tutelados por la comunidad en
2023-2024.
Prestaciones económicas de bolsillo (ocio y demás gastos menores), en caso
de existir, asignadas a los menores extranjeros no acompañados en 2023-
2024».
TERCERO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez