Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bareyo información sobre la liquidación y cobro de costas procesales de un empleado. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el solicitante reclamó al CTBG. El Ayuntamiento tampoco presentó alegaciones. El CTBG estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información, al no haber justificado ningún límite o causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El ámbito material del derecho a la información pública se delimita por dos requisitos: que la información esté en poder de un sujeto obligado y que haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
3
El incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones del Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, según exige el Tribunal Supremo.
5
La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
6
Dado que la información solicitada tiene naturaleza pública y el Ayuntamiento no justificó la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión, procede estimar la reclamación.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante
solicitó al Ayuntamiento de Bareyo, el día 9de mayode 2025, la siguiente
información:
«Información sobre el estado de liquidación y cobranza de las costas procesales
a que fue condenado el empleado recurrente en primera instancia y apelación en
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo contra al acuerdo
plenario de 19 de julio de 2021, que aprobó la valoración de 4 puestos de trabajo».
2.2.Ante la falta de respuesta dada asu peticiónde acceso,elel2de julio de 2025 elel
solicitanteinterpususouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de laLey
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno(en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1419/2025.
3.3.Con fecha 2222dedeagostode 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
costas procesalesarts. 12 y 1313LTAIBG.
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expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
4.En la fecha de elaboración de esta Resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
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alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa al estado de
liquidación y cobranza de unas costas procesales.
5.En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento no
ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente
el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad
administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se
atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios
para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la
información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º)».
6.En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública
y que el Ayuntamiento de Bareyo no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en losartículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Bareyo
(Cantabria).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Bareyo a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Información sobre el estado de liquidación y cobranza de las costas
procesales a que fue condenado el empleado recurrente en primera instancia
y apelación en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo
contra al acuerdo plenario de 19 de julio de 2021, que aprobó la valoración
de 4 puestos de trabajo.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Bareyo a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez