Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ruesga información sobre expedientes de obras de caminos y ayudas asociadas, además de instar la adopción de medidas correctivas. El Ayuntamiento no respondió. El Consejo inadmitió la petición de medidas por exceder el derecho de acceso, pero estimó la reclamación para el resto de la información, ordenando al Ayuntamiento su entrega por no haber justificado ninguna limitación.
Puntos clave de la argumentación
1
Las reclamaciones de acceso a la información pública tutelan el derecho a acceder a contenidos o documentos, no la adopción de medidas correctivas o regulatorias por parte de la administración.
2
El Consejo carece de competencia para conocer cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública, lo que lleva a la inadmisión parcial de la reclamación.
3
La falta de respuesta de la administración a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo dificulta su función de garantía.
4
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el de acceso a la información pública.
5
El derecho de acceso a la información pública exige una interpretación estricta de sus límites, los cuales deben ser justificados, proporcionados y acreditados por la administración.
6
Al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión, procede estimar parcialmente la reclamación respecto a la información pública solicitada.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante
solicitó al Ayuntamiento de Ruesga, el día 2020de mamarzode 2025, la siguiente
información:
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Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
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5. Expedientes de licitación y contratación de la obra de “hormigonado de camino
entre Riva y Solores”, con un presupuesto de 39.022, 50’, en el marco del Plan
Estratégico de la PAC 2023/2027: Ayudas a la Realización de Obras Nuevas y de
Mejora de Infraestructuras Agrarias 2023”
6. Expediente de la ayuda recibida por el Ayuntamiento para la obra citada en el
apartado anterior, financiada por la Unión Europea, a través del Fondo Europeo
Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), por el Ministerio de Medio Rural,
Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, al amparo de la línea de
subvenciones recogidas en la Orden MED/12/2023, de 18 de abril (BOC nº 80, de
26-04-2023).
7. Expediente o documentación acreditativa de la incorporación del camino rural
entre Riva y Solores en el Inventario Municipal de Bienes.
(…) que, en tanto el propietario tenga completo conocimiento del asunto, una vez
examinada la información y documentación solicitada, se solicita al
Ayuntamiento de Ruesga que adopte las medidas correctivas y regulatorias
sugeridas en el informe pericial aportado, tales como ajustes en el diseño
geométrico, pavimentación de tramos críticos, implementación de señalización,
limitación de tonelaje y velocidad y, el cumplimiento de retranqueos adecuados
para minimizar los riesgos asociados al tránsito y proteger tanto la
infraestructura como la vivienda colindante».
2.Ante la falta de respuesta dada a su petición de acceso, el 2 de julio de 2025 el
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1555/2025.
3.Con fecha 22 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
4.En la fecha de elaboración de esta Resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
G
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a unos
expedientes administrativos de contratación.
5.Entrando en el fondo del asunto, en cuanto a la solicitud de información que versa
sobre instar al Ayuntamiento concernido para que adopte las medidas correctivas y
sugeridas en el informe pericial aportado, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino el requerir al Ayuntamiento
concernido para que adopte una serie de medidas correctivas y regulatorias, lo que
resulta ajeno al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se
determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procede inadmitir parcialmente la presente reclamación
en lo concerniente al apartado de la solicitud anteriormente referido.
6.En lo que respecta al resto de la solicitud, como se ha indicado en los antecedentes,
el Ayuntamiento no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a
disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º)».
En merito a lo anterior respecto a la información relativa a los expedientes
consignados en la solicitud de acceso, dado que tiene la naturaleza de información
pública y que el Ayuntamiento reclamado no ha justificado la aplicación de alguno
de los límites previstos en losartículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar
parcialmente la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Ruesga (Cantabria).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ruesga a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Expediente de aprobación del proyecto de obra de “apertura de camino
entre Riva y Solores”.
-Expedientes de licitación y contratación de la obra de “apertura de camino
entre Riva y Solores”, con un presupuesto de 29.920’.
-Expediente de la ayuda recibida para ese proyecto en el marco de las
“Ayudas a la realización de obras nuevas y de mejora de infraestructuras
agrarias año 2020” de la Unión Europea, del Gobierno de España y del
Gobierno de Cantabria.
-Expediente de aprobación del proyecto de obra de “hormigonado de
camino entre Riva y Solores”, conun presupuesto de 39.022, 50’, en el
marco del Plan Estratégico de la PAC 2023/2027: Ayudas a la Realización
de Obras Nuevas y de Mejora de Infraestructuras Agrarias 2023”.
-Expedientes de licitación y contratación de la obra de “hormigonado de
camino entre Riva y Solores”, con un presupuesto de 39.022, 50’, en el
marco del Plan Estratégico de la PAC 2023/2027: Ayudas a la Realización
de Obras Nuevas y de Mejora de Infraestructuras Agrarias 2023”
-Expediente de la ayuda recibida por el Ayuntamiento para la obra citada
en el apartado anterior, financiada por la Unión Europea, a través del
Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), por el Ministerio
de Medio Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, al
amparo de la línea de subvenciones recogidas en la Orden MED/12/2023,
de 18 de abril (BOC nº 80, de 26-04-2023).
-Expediente o documentación acreditativa de la incorporación del camino
rural entre Riva y Solores en el Inventario Municipal de Bienes.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ruesga a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez