Retrotraer 20/10/2025 · 91 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de incoación de procedimiento de restauración de legalidad urbanística y acceso a expediente de edificación. El Consejo inadmite la primera parte por incompetencia y estima la segunda, ordenando retrotraer actuaciones para alegaciones de terceros

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Maò la incoación de un procedimiento de restauración de legalidad urbanística y acceso a un expediente de edificación. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la solicitud de incoación por incompetencia y estima la de acceso, ordenando al Ayuntamiento retrotraer actuaciones para dar trámite de alegaciones a terceros afectados, conforme al artículo 19.3 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública, como instar la incoación de procedimientos administrativos.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, la administración debe concederles un plazo de quince días para realizar alegaciones, informando al solicitante y suspendiendo el plazo de resolución (Art. 19.3 LTAIBG).
4 La administración concernida incumplió el artículo 19.3 de la LTAIBG al no remitir la solicitud de acceso a las personas afectadas para que pudieran presentar alegaciones.
5 Cuando existe un vicio de forma que impide resolver sobre el fondo, procede la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido, según el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 y la doctrina del Tribunal Supremo.
6 Se ordena al Ayuntamiento de Maò retrotraer las actuaciones para que, en cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados y, tras considerar sus alegaciones, dicte resolución conforme a derecho.

Texto completo

Página1de 5 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante solicitó al Ayuntamiento de Maò, el día 2020de mamarzode 2025, la siguiente información: b_]` Que tenga por interpuesta la presente denuncia por infracción urbanística y por interesada a esta representación en el correspondiente expediente y conforme a lo expuesto, se incoe el correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad urbanística alterada, suspendiendo los actos de edificación hasta que se adopte la resolución pertinente y notificando a esta representación las decisiones adoptadas al respecto. Solicito el acceso y copia del expediente número E04912022000071 referido a la edificación de la vivienda objeto de esta denuncia, aprobada por Decreto de Alcaldía de 18 de agosto de 2022». 2.2.Ante la falta de respuesta dada asu peticiónde acceso,elel21de juio de 2025 elel solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. S.A 2020LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1569/2025. 3.Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de elaboración de esta Resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html G De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a un expediente urbanístico. 5.Entrando en el fondo del asunto, en cuanto a la solicitud de información que versa sobre instar al Ayuntamiento concernido para que se incoe el correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad urbanística alterada, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino el requerir al Ayuntamiento concernido para que incoe un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística alterada, lo que resulta ajeno al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procedería inadmitir parcialmente la presente reclamación en lo concerniente al apartado de la solicitud anteriormente referido. 6.Por otra parte, en cuanto al contenido de la solicitud de acceso que versa sobre el acceso y copia del expediente número E04912022000071 referido a la licencia de edificación de una vivienda unifamiliar, se debe recordar que el artículo 19 de la BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. LTAIBG dispone que “3.Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la administración concernida debería haber remitido la solicitud de acceso a las personas afectadas. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos prevé en su apartado 2 que: “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con la doctrina establecida en la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS: 2021:890-, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Administración concernida debía haber remitido la solicitud de acceso a las personas afectadas, para después resolver conforme a derecho acerca del acceso solicitado. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Maò (Illes Balears). SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Ayuntamiento de Maò a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados por la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas dicte resolución conforme a derecho. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Maò a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez