El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Maò la incoación de un procedimiento de restauración de legalidad urbanística y acceso a un expediente de edificación. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la solicitud de incoación por incompetencia y estima la de acceso, ordenando al Ayuntamiento retrotraer actuaciones para dar trámite de alegaciones a terceros afectados, conforme al artículo 19.3 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública, como instar la incoación de procedimientos administrativos.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, la administración debe concederles un plazo de quince días para realizar alegaciones, informando al solicitante y suspendiendo el plazo de resolución (Art. 19.3 LTAIBG).
4
La administración concernida incumplió el artículo 19.3 de la LTAIBG al no remitir la solicitud de acceso a las personas afectadas para que pudieran presentar alegaciones.
5
Cuando existe un vicio de forma que impide resolver sobre el fondo, procede la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido, según el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 y la doctrina del Tribunal Supremo.
6
Se ordena al Ayuntamiento de Maò retrotraer las actuaciones para que, en cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados y, tras considerar sus alegaciones, dicte resolución conforme a derecho.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante
solicitó al Ayuntamiento de Maò, el día 2020de mamarzode 2025, la siguiente
información:
b_]` Que tenga por interpuesta la presente denuncia por infracción urbanística y
por interesada a esta representación en el correspondiente expediente y
conforme a lo expuesto, se incoe el correspondiente procedimiento de
restauración de la legalidad urbanística alterada, suspendiendo los actos de
edificación hasta que se adopte la resolución pertinente y notificando a esta
representación las decisiones adoptadas al respecto.
Solicito el acceso y copia del expediente número E04912022000071 referido a la
edificación de la vivienda objeto de esta denuncia, aprobada por Decreto de
Alcaldía de 18 de agosto de 2022».
2.2.Ante la falta de respuesta dada asu peticiónde acceso,elel21de juio de 2025 elel
solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
S.A
2020LTAIBG.
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Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1569/2025.
3.Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En la fecha de elaboración de esta Resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a un
expediente urbanístico.
5.Entrando en el fondo del asunto, en cuanto a la solicitud de información que versa
sobre instar al Ayuntamiento concernido para que se incoe el correspondiente
procedimiento de restauración de la legalidad urbanística alterada, se ha de advertir
que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por
finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante
cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo
carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del
ámbito material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino el requerir al Ayuntamiento
concernido para que incoe un procedimiento de restauración de la legalidad
urbanística alterada, lo que resulta ajeno al objeto del derecho de acceso a la
información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente
reproducido.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a)
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procedería inadmitir parcialmente la presente
reclamación en lo concerniente al apartado de la solicitud anteriormente referido.
6.Por otra parte, en cuanto al contenido de la solicitud de acceso que versa sobre el
acceso y copia del expediente número E04912022000071 referido a la licencia de
edificación de una vivienda unifamiliar, se debe recordar que el artículo 19 de la
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
LTAIBG dispone que “3.Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión
del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la
administración concernida debería haber remitido la solicitud de acceso a las
personas afectadas.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos prevé en su
apartado 2 que: “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido […]”, de acuerdo con la doctrina establecida en la STS de 8 de
marzo de 2021 - ECLI:ES:TS: 2021:890-, procede retrotraer las actuaciones al
momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Administración
concernida debía haber remitido la solicitud de acceso a las personas afectadas,
para después resolver conforme a derecho acerca del acceso solicitado.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Maò
(Illes Balears).
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Ayuntamiento de
Maò a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3
de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados por la
información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas dicte
resolución conforme a derecho.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Maò a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez