Estimada 20/10/2025 · 146 días en resolverse

Acceso a actas de reuniones de la 1ª fase del Pacto por la Sostenibilidad. La administración denegó la información por inexistente. El CTBG estima la reclamación por incumplimiento de plazos de respuesta

Una asociación solicitó a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de Illes Balears copias de las actas de las reuniones de la 1ª fase del Pacto por la Sostenibilidad. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La administración denegó la solicitud alegando la inexistencia de las actas. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta por parte de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es un presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado.
3 Cuando la información solicitada no existe y no hay indicios para dudarlo, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho de acceso a tal información.
4 La administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5 El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta por parte de la administración, a pesar de que la información solicitada no existía.

Texto completo

Página1de 5 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente mediante escrito registrado el día 24 de marzo de 2025,la reclamantesolicitó ala Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas del Illes Balears, la siguiente información: «ens facin arribar còpia de les actes de totes les reunions efectuades durant la 1ª Fase del Pacte per la Sostenibilitat». 2.2.Ante la falta de respuesta dada asu peticiónde acceso,elel27de mayode 2025 la persona solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de lalaLey 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1124/2025. 3.3.Con fecha 2727dedemayode 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. Forum 1313LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. 4.En fecha 18 de julio de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye una resolución de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 15 de julio de 2025, en el sentido siguiente: “1.Inadmitir la solicitud presentada por la Sra. Joana Aina Maria Palou Sampol, en representación de la asociación Foro de la Sociedad Civil, consistente al obtener actas de las reuniones efectuadas durante la primera fase del Pacto por la Sostenibilidad (SAIP 235/2025), porque no se dispone de esta información, de acuerdo con el que prevé el artículo 13 de la Ley 19/2013 y los artículos 12.4, 23.2.a y 37.1.a del Decreto 31/2023. 2. Puede consultar, en formato pdf, el documento Bases de la Agenda de Transición en el siguiente enlace de la página web del Gobierno de las Islas Baleares que recopila los resultados de los trabajos realizados por los 13 grupos de trabajo en que se organizaba el pacto de sostenibilidad: nibi lidad_de_las_illes_balears/?mcont=168511” Asimismo, se acompaña un Informe de alegaciones de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción del Gobierno y Cooperación Local en relación a la reclamación presentada por la Asociación Forum, el que se manifiesta que: “ …///… 2.1. El informe del director del Gabinete de Presidencia de 6 de junio de 2025, completado el 23 de junio, indica en que ha consistido la 1.ª fase del Pacto Social y Político para la Sostenibilidad Económica, Social y Ambiental de las Islas Baleares y que existe un documento titulado Bases de la Agenda de Transición que consolida las aportaciones de los distintos grupo de trabajo, sobre las cuales las entidades de la sociedad civil participantes han formulado propuestas y que este documento se encuentra publica al sitio web oficial del GOIB relacionado con el Pacto Social y Político. Sobre la petición de copias de las actas el director del Gabinete dice expresamente que «Por lo tanto, no se realizaron actas concretas de las reuniones que se llevaron a cabo en los diferentes grupos de trabajo. Las entidades, los miembros del Govern y los grupos parlamentarios que participaron siempre fueron los mismos y la temática y las reflexiones de las diferentes reuniones quedaron recogidas en el documento resultante del trabajo realizado en la primera fase». G …///… En consecuencia, y como tiene declarado lo CTBG en multitud de resoluciones, en aplicación de los citados artículos 12 y 13 de la LTAIBG, tiene que desestimarse la solicitud, al tratarse de una información de la cual no se dispone y no existir objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho. En consecuencia, al no estar en poder de la Administración la documentación solicitada, no es información pública en los términos en que es definida por la norma. “ 5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa al pacto sobre la sostenibilidad. 5.En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración ha dado respuesta a la solitud de acceso denegando la misma por inexistente. Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso el sujeto obligado si bien no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que ha ofrecido cumplida información al respecto, justificando los motivos para no facilitar las actas pretendidas. ante su inexistencia. Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los «documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo. Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no se aprecian indicios para ponerlo en duda-, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho de acceso a tal información. La reclamante, habiendo comparecido, no ha planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede desestimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (Illes Balears). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez