Una asociación solicitó a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de Illes Balears copias de las actas de las reuniones de la 1ª fase del Pacto por la Sostenibilidad. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La administración denegó la solicitud alegando la inexistencia de las actas. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta por parte de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es un presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado.
3
Cuando la información solicitada no existe y no hay indicios para dudarlo, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho de acceso a tal información.
4
La administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5
El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta por parte de la administración, a pesar de que la información solicitada no existía.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente mediante
escrito registrado el día 24 de marzo de 2025,la reclamantesolicitó ala Consejería
de Presidencia y Administraciones Públicas del Illes Balears, la siguiente
información:
«ens facin arribar còpia de les actes de totes les reunions efectuades durant la
1ª Fase del Pacte per la Sostenibilitat».
2.2.Ante la falta de respuesta dada asu peticiónde acceso,elel27de mayode 2025 la
persona solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de
lalaLey 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), con número de expediente
1124/2025.
3.3.Con fecha 2727dedemayode 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
Forum
1313LTAIBG.
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expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
4.En fecha 18 de julio de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye
una resolución de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas de 15 de julio de 2025, en el sentido siguiente:
“1.Inadmitir la solicitud presentada por la Sra. Joana Aina Maria Palou Sampol,
en representación de la asociación Foro de la Sociedad Civil, consistente al
obtener actas de las reuniones efectuadas durante la primera fase del Pacto por
la Sostenibilidad (SAIP 235/2025), porque no se dispone de esta información, de
acuerdo con el que prevé el artículo 13 de la Ley 19/2013 y los artículos 12.4,
23.2.a y 37.1.a del Decreto 31/2023.
2. Puede consultar, en formato pdf, el documento Bases de la Agenda de
Transición en el siguiente enlace de la página web del Gobierno de las Islas
Baleares que recopila los resultados de los trabajos realizados por los 13 grupos
de trabajo en que se organizaba el pacto de sostenibilidad:
nibi lidad_de_las_illes_balears/?mcont=168511”
Asimismo, se acompaña un Informe de alegaciones de la Secretaría General de la
Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción del Gobierno y Cooperación
Local en relación a la reclamación presentada por la Asociación Forum, el que se
manifiesta que:
“ …///…
2.1. El informe del director del Gabinete de Presidencia de 6 de junio de 2025,
completado el 23 de junio, indica en que ha consistido la 1.ª fase del Pacto Social
y Político para la Sostenibilidad Económica, Social y Ambiental de las Islas
Baleares y que existe un documento titulado Bases de la Agenda de Transición
que consolida las aportaciones de los distintos grupo de trabajo, sobre las cuales
las entidades de la sociedad civil participantes han formulado propuestas y que
este documento se encuentra publica al sitio web oficial del GOIB relacionado con
el Pacto Social y Político.
Sobre la petición de copias de las actas el director del Gabinete dice
expresamente que «Por lo tanto, no se realizaron actas concretas de las
reuniones que se llevaron a cabo en los diferentes grupos de trabajo. Las
entidades, los miembros del Govern y los grupos parlamentarios que participaron
siempre fueron los mismos y la temática y las reflexiones de las diferentes
reuniones quedaron recogidas en el documento resultante del trabajo realizado
en la primera fase».
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…///…
En consecuencia, y como tiene declarado lo CTBG en multitud de resoluciones, en
aplicación de los citados artículos 12 y 13 de la LTAIBG, tiene que desestimarse
la solicitud, al tratarse de una información de la cual no se dispone y no existir
objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho. En consecuencia, al no estar
en poder de la Administración la documentación solicitada, no es información
pública en los términos en que es definida por la norma. “
5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa al pacto sobre
la sostenibilidad.
5.En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración ha
dado respuesta a la solitud de acceso denegando la misma por inexistente.
Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En este caso el sujeto obligado si bien no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado
resolución en la que ha ofrecido cumplida información al respecto, justificando los
motivos para no facilitar las actas pretendidas. ante su inexistencia.
Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de
acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los
«documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia
previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano
competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de
acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo.
Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el
órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no
se aprecian indicios para ponerlo en duda-, no hay objeto material sobre el que
proyectar el reconocimiento del derecho de acceso a tal información.
La reclamante, habiendo comparecido, no ha planteado objeción alguna en el
trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a Consejería de
Presidencia y Administraciones Públicas (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez