Se solicitó a la Dirección General de Montes de Cantabria información sobre la corta de un monte de utilidad pública. Ante la falta de respuesta, la reclamante interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue remitida tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información, sin que el sujeto obligado respondiera en el plazo legalmente establecido.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el Legislador subrayó en el preámbulo de la LTAIBG.
3
Aunque la Administración remitió tardíamente un informe explicativo con la información solicitada, la reclamante no formuló objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.
4
Procede estimar la reclamación por motivos formales, ya que no se respetó el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legal, siendo necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, lalareclamante
solicitó alaDirección General de Montes de la Consejería de Desarrollo Rural,
Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria, el día 4de abrilde
2025, la siguiente información:
«Solicito información de cualquier tipo, que figura en esa Dirección General,
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2.2.Ante la falta de respuesta,elel2727de mayo de 2025 la solicitanteinterpusouna
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de laLey 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante,
LTAIBG), con número de expediente 1132/2025.
3.3.Con fecha 2727de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
Gobierno de Cantabria
LTAIBG.
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En respuesta al requerimiento, en fecha 10 de junio de 2025 se recibe Informe
emitido por el Servicio de Montes que incluye copia del expediente de corta en el
monte público de Prío (referencia AF-UOM/2022/409/1), relacionado con la
información solicitada. Se adjunta también copia del pliego de condiciones técnico-
facultativa relacionado.
4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la corta de un
monte de utilidad pública.
Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En este caso el sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha remitido un
informe explicativo comprensivo de la información solicitada, sin que la reclamante
haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a Consejería de
Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez