Se solicitó a la Consejería de Presidencia del Gobierno de Cantabria adendas a un convenio con la Fundación Barquín Hermoso. Ante la falta de respuesta, se interpuso una reclamación. El Consejo estima formalmente la reclamación porque la Administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente entregó la información solicitada, vulnerando el derecho a una resolución en tiempo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información.
3
La Administración obligada no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Aunque con carácter tardío, la Administración dictó una resolución concediendo el acceso a la información solicitada.
6
La reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de una reclamación para el reconocimiento de su derecho.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, lalareclamante
solicitó alaConsejería de Presidencia, Justifica, Seguridad y Simplificación
Administrativa del Gobierno de Cantabria, el día 25 de marzo de 2025, la siguiente
información:
«Solicitamos adendas desde el año 2013 hasta la actualidad, al convenio de
colaboración entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y
la Fundación Barquín Hermoso, para la cesión temporal de uso de las
instalaciones en las que se ubicaba el antiguo Centro Docente Menéndez Pelayo
en la calle Siglo XX de Castro-Urdiales, de fecha 29/07/2004. Inscrito en el
Registro General de Convenios, Sección 7, número de registro 927 de Entrada
02/08/2004.
2.2.Ante la falta de respuesta,elel1616de mayo de 2025 la solicitanteinterpusouna
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de laLey 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante,
LTAIBG), con número de expediente 1040/2025.
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
Administrativa del Gobierno de Cantabria
LTAIBG.
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3.Con fecha 19 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En fecha 28 de mayo de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye
una resolución de la Secretaria General de Educación, Formación Profesional y
Universidades de 28 de mayo de 2025, por la que se concede a la persona
reclamante, el acceso a la información solicitada, y un Oficio de 28 de mayo de 2025,
de remisión de la citada resolución, en el que se proporciona la información
solicitada por la reclamante, la “Adenda al Contrato de Arrendamiento suscrito en
fecha 1 de septiembre de 2014 entre la fundación Barquín Hermoso y el Gobierno
de Cantabria”.
4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
G
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la Adenda al Contrato de
Arrendamiento suscrito la fundación Barquín Hermoso y el Gobierno de Cantabria.
Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En este caso el sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin
que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia
concedido.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a Consejería de
Presidencia, Justifica, Seguridad y Simplificación Administrativa del Gobierno de
Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez