Desestimada 20/10/2025 · 333 días en resolverse

Solicitud de relación de expedientes municipales denegada por el Ayuntamiento y desestimada la reclamación ante el Consejo por interponerse simultáneamente recurso de reposición

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros una relación de expedientes abiertos en septiembre de 2024. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de herramienta y la necesidad de elaborar un nuevo documento. La concejala interpuso recurso de reposición y una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo desestima la reclamación porque la interposición simultánea del recurso de reposición la hace improcedente, al ser la reclamación una vía sustitutiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con el artículo 112.2 de la LPAC, no pudiendo interponerse simultáneamente con un recurso de reposición.
3 Al haberse interpuesto un recurso de reposición frente a la misma resolución denegatoria de acceso, la reclamación ante el Consejo resultaba improcedente.
4 La desestimación expresa del recurso de reposición por la Alcaldía el 20 de diciembre de 2024 dejó expedita la vía jurisdiccional de impugnación.
5 Aunque la reclamación debió ser inadmitida por el óbice procedimental, al haberse tramitado para su examen, se procede a su desestimación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de octubre de 2024 la actual reclamante, en su condición de concejala, solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros la siguiente información: «Que como concejala portavoz del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, y en virtud del derecho que me reconoce el art. 77 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en aras de cumplir con nuestra función fiscalizadora al equipo de gobierno de este Ayuntamiento, solicito acceso a la siguiente información: Relación de todos los expedientes abiertos del 01/09/2024 al 30/09/2024, en la que se detalle la fecha, número de expediente, procedimiento, descripción, responsable y personas asignadas». 2.Mediante Resolución de Alcaldía de 12 de noviembre de 2024 se deniega el acceso solicitado argumentando el hecho de no existir, en el programa “Gestiona.08”, herramienta que permita facilitar la información solicitada por la concejala. 3.Disconforme con la respuesta dada a su solicitud de acceso, la reclamante interpuso recurso potestativo de reposición el 15 reiterado el 21 de noviembre de 2024, alegando la posibilidad de facilitarle un listado Excel con la información solicitada, y remarcando el sentido positivo del silencio administrativo ante la falta de resolución Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. y art. 112.2 LPACAP. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b en plazo, por parte de la Administración concernida. Dicho recurso fue desestimado resolución de la alcaldía de 20 de diciembre de 2024. 4.En la misma fecha y por igual motivo, 21 de noviembre de 2024, la solicitante presenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el nº de expediente 2051-2024. 5.Con fecha 3 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En fecha 20 de diciembre de 2024 se recibe, en este Consejo, un informe de alegaciones de Alcaldía de 12 de noviembre de 2024 en el que se hace constar, en contestación al requerimiento efectuado, la denegación del acceso a la información solicitada. Por una parte, se aduce que para suministrar la información solicitada se debería proceder a la anonimización de determinados datos, lo que conllevaría la necesidad de elaborar un nuevo documento, concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Por otra parte, se alega que, con fecha 21 de noviembre de 2024, la reclamante interpuso recurso potestativo de reposición ante el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, siendo el motivo del mismo la resolución denegatoria del acceso a la información. Ante ello, se aduce literalmente que, “de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación frente a la resolución denegatoria de acceso tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo que la reclamación ante el Consejo de Transparencia, de conformidad con las previsiones de la propia ley, entendemos debería de tratarse de una vía sustitutiva del recurso potestativo de reposición y no simultanea al mismo como en el caso que nos ocupa.” BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. G ú o - Entre la documentación remitida consta resolución de la Alcaldía de 20 de diciembre de 2024 que desestima de forma acumulada sendos recursos de reposición presentado por la reclamante. El primero presentado con fecha 15 de noviembre de 2024 en calidad de concejala portavoz de su grupo municipal de la corporación, frente a la resolución denegatoria de información de fecha 11 de noviembre de 2024. 6.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la solicitante manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida y oponiéndose a las alegaciones de la administración. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una relación de expedientes administrativos, así como a determinada información relativa a los mismos. Así mismo consta en el expediente que la reclamante interpuso frente a la misma resolución denegatoria de acceso a la información sendos recursos de reposición presentado por la reclamante, fecha 15 y 21 de noviembre de 2024 en calidad de concejala frente a la resolución denegatoria de información de fecha 11 de noviembre de 2024. Dichos recursos de reposición, cuyo objeto reiterado es la impugnación de la resolución denegatoria del acceso a la información objeto del presente procedimiento de reclamación, han sido expresamente desestimados por resolución de la Alcaldía de 20 de diciembre de 2024, que pone fin a la vía administrativa, deja expedita va vía judicial para si en su derecho conviene, interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En este punto conviene recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 LTAIBG, «[l]a reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común»; referencia que ha de entenderse ahora realizada al artículo 112.2 LPAC según cuyo tenor: «Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado(…)». De lo expuesto resulta que, habiéndose interpuesto recurso de reposición frente a la Resolución de Alcaldía de 12 de noviembre de 2024 no procedía ya, la interposición, admisión y tramitación de una reclamación ante el Consejo, circunstancia que no ha sido advertida hasta la presentación de las alegaciones del órgano requerido. Es más, entre la documentación aportada se incluye la resolución expresa de 20 de diciembre de 2024 del recurso de reposición aludido, de tal suerte que desde entonces ya queda expedita la vía jurisdiccional de impugnación al efecto. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, si bien la reclamación debió ser inadmitida, habiéndose tramitado para su examen y constatada la existencia del óbice procedimental expuesto, se ha de desestimar. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Extremadura). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez