Estimada 20/10/2025 · 313 días en resolverse

Acceso a listado de partidas presupuestarias modificadas y facturas de reconocimiento extrajudicial solicitado por concejal al Ayuntamiento de Estellencs. El Consejo estima la reclamación al no justificarse la denegación de la información ni la forma de acceso

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Estellencs un listado de partidas presupuestarias modificadas y de facturas de reconocimiento extrajudicial. El Ayuntamiento respondió que la documentación no estaba digitalizada y ofreció acceso físico. El reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia, que la estima, instando al Ayuntamiento a facilitar el listado de facturas, ya que la forma de acceso ofrecida no satisface el derecho a la información del cargo electo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los concejales forma parte del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE) y se regula específicamente en el artículo 77 de la LRBRL y los artículos 14 a 16 del ROF.
2 La LTAIBG se aplica con carácter supletorio en materias con régimen jurídico específico de acceso a la información, como es el caso del derecho de los representantes locales.
3 Los miembros de las corporaciones locales pueden optar por interponer la reclamación del artículo 24 LTAIBG ante el Consejo de Transparencia, según la doctrina del Tribunal Supremo.
4 Las reclamaciones ante el Consejo deben resolverse aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG.
5 La administración no puede condicionar el derecho de acceso a la información de un concejal a que los datos estén digitalizados o a que el solicitante deba buscar la información en el archivo físico.
6 La forma de acceso a la información debe priorizar la elegida por el cargo electo o la vía electrónica, salvo que existan razones justificadas que impidan tal preferencia, lo cual no se acreditó para la información restante.
7 La restricción en la forma de acceso no debidamente justificada impide la materialización del derecho al acceso a la información pública del concejal, afectando su derecho fundamental al cargo público representativo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 17 de octubre de 2024, (reiterando otras solitudes de 23 de enero y 19 de febrero de 2024), el reclamante en su condición de concejal solicitó respectivamente, al Ayuntamiento de Estellencs, la siguiente información: «Sol·licitar el llistat de les partides que es varen modificar, així com l’import original de la partida, la seva modificació i l’import final de la mateixa. Sol·licitam el llistat de factures objecte d'aquest reconeixement extrajudicial, en el que aparegui, com a mínim, aquesta informació: data de presentació de la factura, proveïdor, concepte i data de pagament. Desitjam que la propera contesta sigui inclosa el llistat de factures que estan afectades en el reconeixement extrajudicial». 2.Mediante Oficio de 23 de octubre de 2024 se indica, por parte de la administración concernida, que la documentación solicitada no se encuentra digitalizada, asumiendo el compromiso de hacerlo, y se recuerda, no obstante, que, en cualquier momento, el reclamante tiene la posibilidad de acceder al archivo físico en las dependencias municipales para realizar la búsqueda de la documentación requerida. reconocimiento extrajudicial, art. 77 LBRL, art. 16 ROF y 13 de la LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 3.Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 11 de diciembre de 2024 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 2165/2024. 4.Con fecha 19 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 15 de enero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado. Se adjunta, la información relativa al listado de partidas modificadas, incluyendo el concepto, importe original de las mismas, su modificación y su importe final y demás documentación económica relacionada con las partidas que se modificaron, así como el importe original de la partida, su modificación y el importe final de la misma. 5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta que no se ha puesto a su disposición el listado de facturas objeto del reconocimiento extrajudicial con indicación, como mínimo, de la fecha de presentación de la factura; proveedor; concepto y fecha del pago que fueron expresamente solicitadas. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En G ú o - aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un listado de facturas objeto de reconocimiento extrajudicial, con indicación, como mínimo, de la fecha de presentación de la factura; proveedor; concepto y fecha del pago que fueron expresamente solicitadas así como a un listado de partidas presupuestarias que fueron modificadas, información que el reclamante concreta en el trámite de audiencia y es objeto del presente procedimiento, entendiendo satisfecha la solicitud inicial en lo restante. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida, fundamenta la no puesta a disposición de la información reclamada en que no se encuentra digitalizada. 5.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la econ/convenios/conveniosCCAA.html información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas. Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente: «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado». El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores). Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos: «La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales". Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes (…). Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.» A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de las solicitudes: «la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política.» 6.Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los demás derechos e intereses jurídicamente protegidos. Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante, en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones «en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al margen de este régimen general de acceso por los representantes locales únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se determinan en el propio precepto. 7.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211). Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG. No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033). De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o, alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa». 8.Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG. Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los miembros las corporaciones locales. 9.Entrando en el fondo del asunto, procede señalar que el Ayuntamiento concernido no ha puesto a disposición del reclamante, la documentación solicitada alegando que “no se encuentra digitalizada, asumiendo el compromiso de hacerlo, y se recuerda, no obstante, que, en cualquier momento, el reclamante tiene la posibilidad de acceder al archivo físico en las dependencias municipales para realizar la búsqueda de la documentación requerida”. No obstante,luego en fase de alegaciones ante este Consejo si ha facilitado parte de la información demandada, concretamente la correspondiente al listado de facturas modificadas, con indicación de su importe original, modificación y su importe final. Siendo relevante en el presente procedimiento la forma de acceso, consideración especial merece el artículo 16 del ROF que fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la información disponiendo que la consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia, al miembro de la Corporación interesado, para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. En el presente caso no se ha dispuesto siquiera la entrega en sede alguna como señala el precepto reglamentario. La forma presencial o vista de documentos prescrita específicamente en el 16 del ROF, no puede interpretarse como una restricción al derecho de acceso toda vez que tal restricción no ha sido prevista por norma de rango legal, como impone el art 3.1 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009 , ni se deduce del tenor literal de la art 77 de la LBRL. A tal efecto el art 6.1 del citado tratado “Tromsø”ratificado por España señala que cuando se conceda el acceso a un documento público, el solicitante tendrá derecho a “recibir una copia del mismo en la forma o formato disponibles que elija, salvo si esa preferencia no fuese razonable”. De igual forma, el art 16.1 del ROF merece una interpretación coordinada con el art 22.1 de la LTAIBG que establece que “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”. En consecuencia, en cuanto a la forma de acceso debe primar la forma elegida por el cargo electo solicitante, y en su defecto la forma electrónica, salvo que por razones debidamente justificadas, tal preferencia no fuera posible o razonable, pudiendo en tal caso la corporación disponer motivadamente que la información sea facilitada por otros medios de manera que se garantice la efectividad del derecho. El ofrecimiento de la administración, recordando que el concejal puede acceder por su cuenta a los archivos en busca de información de las facturas pretendidas, en modo alguno satisface el derecho de acceso a información pública, ni facilita el ejercicio del cargo público que ampara el art 23 de la Constitución Española que permita satisfacer el derecho de acceso del a la información pública del cargo electo en un plazo que permita ejercer su “iusoficium”. Dado que parte de la información inicialmente solicitada sí se facilitó por medios electrónicos, se echa en falta que se no haya motivado mínimamente las razones de no facilitar la restante que es objeto de la presente reclamación, consistente en el listado de facturas objeto de reconocimiento extrajudicial, en el que aparezca, la fecha de presentación de la factura, proveedor, concepto y fecha de pago, lo que impide garantizar garantice la efectividad del derecho de acceso a la información del concejal y resultar afectado el ejercicio del derecho fundamental al cargo público representativo . El derecho al acceso a la información pública reclamada no se materializo por una restricción en la forma de acceso no debidamente justificada. Por las razones expuestas, procede estimar la reclamación interpuesta ante este Consejo. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Estellencs (Illes Balears). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Estellencs a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, la siguiente información: -“Sol·licitam el llistat de factures objecte d'aquest reconeixement extrajudicial, en el que aparegui, com a mínim, aquesta informació: data de presentació de la factura, proveïdor, concepte i data de pagament”. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Estellencs a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez