Texto completo
Página 1de 1111
+'$-!(& *$%!(& *,C 67
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, e30 de mayo
de 2024 lalaahora reclamante, en su condición de concejala formuló una solicitud de
información pública, en demanda de la siguiente información:
“Expone que habiendo tenido acceso a la información, pero no el tiempo
suficiente para poder ver los registros de entrada solicitados, pedí copia y se me
denegó por volumen excesivo de copias.
Solicita el derecho a la información del registro de entrada del ayuntamiento
desde el 17 de junio 2023 a 1 de diciembre de 2023, solicitadocon anterioridad
el 1 de diciembre de 2023.”
2.2.Ante la ausencia de respuesta, el 16 de agosto de 2024el solicitante interpuso la
presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1501/2024.
3.3.El 2121de agostode 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Ruiloba, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
Administración/Organismo: Ayuntamiento deRuiloba(Cantabria).).
Información solicitadaExpedientes administrativos,registro de entrada de
expedientes,art. 77 LBRL, art. 16 ROF ; 13 y 1515.LTAIBG.
R
A
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
N
ú
m
o
-
F
h
P
s
id
t
ir
S
d
d
b
Página 2de 1111
que se considerasen oportunasy se aportara copia del expediente de acceso a
información pública.
Por parte de la administración concernida se han remitido dichas alegaciones de
forma conjuntaalalexpediente de reclamación coetáneo, nºnº1497/2024, las que se
alegaque la reclamante es la antigua alcaldesayactual concejal de la oposición
con un régimen jurídico propio ajeno a las competencias de este Consejo.En dicho
escrito sesesolicita la inadmisión de la reclamacióninvocando antigua doctrina de
este Consejo.
4.4.El 6 de febrero de 2025 se ha concedido un nuevo trámite de alegaciones al
ayuntamiento, con requerimiento para que aporte el expediente de acceso a
información pública.El 20 de marzo de 2025 se recibe resolución de la alcaldía por
la que se resuelve:
“PRIMERO.-Comunicar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que,
para la adecuada tramitación del requerimiento recibido, se requiere que
solicita información, dado que ha tenido acceso a múltiples expedientes y que
diversas solicitudes presentadas ya fueron atendidas.
SEGUNDO.-Indicar que, hasta que no se facilite esta información esencial
para la correcta identificación del expediente en cuestión, no podrá procederse a
la remisión de la documentación requerida, en aplicación de los principios de
eficiencia y racionalización de los recursos administrativos.”
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
G
Página 3de 1111
2.2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
30&!$.3 : 3 94$, 4.. 4$0. Œ!.2+4. . 3.0.24€ * +$3+. 4$+0. .4
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
,452*; Œ06*$ *3 $,!.2+$.,3‚ ˆ‰ 15 3 ,5,42, Œ, 0.2
*"5,. *.3 35(4.3 .*$".3 : ˆ‰ 15 #:, 3$. *.23 5 .4,$3 Œ, *
(2$$. 353 !5,$.,3€
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal
4.4.De la documentación obrante en este procedimiento se desprende que la presente
reclamación trae causa de una solicitud de acceso reiteradapor la reclamante, en
su condición de concejal, en la que se pedía conocerde manera íntegrael contenido
de los registros de entrada de documentación en el ayuntamiento, en un período
aproximado de 5 mesesen el segundo semestre de 2023. Según informa la propia
reclamante el acceso fue facilitado en previamente mediante vista del registro el 17
de abril de 2024, citándole arevisar la documentación entre el 20 y el 24 de mayo
de 2024que al resultar infructuosa hace que lalareclamante,en fecha de 3030de mayo,
reiterela solicitud de acceso a la copia de los mencionados documentos.
Por su parte, la administración concernidaúnicamente ha alegado la condición de
concejal de la solicitante, y por ello , la existencia de un régimen jurídico especial que
excluiría la aplicación de la LTAIBG y negandola competencia de este Consejo para
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Página 4de 1111
conocer la reclamación en aplicación de la disposición adicional 1ª párrafo segundo
LTAIBG que dispone que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información€
5.5.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona
reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento
al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros
de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la
información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones
representativas.
Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho
fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución
Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos
para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser
resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se
hubiese presentado».
El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo
dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales
(ROF).
Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria
para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial
del ius in officiumgarantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido
subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este
respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las
funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que
constitucionalmente corresponde a los miembros de unacorporación local se
encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno
Página 5de 1111
local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar
en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener
la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios
pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores).
Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la
naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los
representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido
y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10
de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos:
«La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
"Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una
facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de
causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales".
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 -
ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la
actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre
los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales
y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios,
obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para
documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las
anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho
de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se
quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en
los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en
2) 1/(!)+ (0 |y}v
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la
siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de
la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los
Página 6de 1111
concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF,
no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno
municipal.»
A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre
de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de
las solicitudes:
«la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información
tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de
la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus
funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y
fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley
7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de
todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda
+)4)!/'0 )+ !/‚ -/ .2 .2!/) ' !)+/(!,)w !) )+ 0velar sus
estrategias de actuación política.»
6. Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos
ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo
representativo y, consecuentemente, leconfiere un extenso ámbito objetivo. Ello no
significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que
sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los
demás derechos e intereses jurídicamente protegidos.
Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar
destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya
salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante,
en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso
por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal
que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un
tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio
de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo
5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con
los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara
cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los
fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues
vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del
artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de
confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo
Página 7de 1111
16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones « en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al
margen de este régimen general de acceso por los representantes locales
únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías
especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o
racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación
sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar
de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos
a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento
solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se
determinan en el propio precepto.
7.7.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones
locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que
pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el
recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art.52.1
LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una
protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, basado en losprincipios de preferencia y sumariedad,
como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las
vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito
tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos
cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal
Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211).
Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de
aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la informaciónón». En consecuencia, el acceso a la información
en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige
primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter
supletorio por la LTAIBG.
No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales
dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus
propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo,
basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que,con independencia de que
Página 8de 1111
se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular
la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de
10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033).
De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros
de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la
información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos
y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o,
alternativamente, interponer anteel Consejo de Transparencia (o ante el órgano
autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa».».
Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos
garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG
no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones
administrativas cuestionadas, porlo que las reclamaciones interpuestas ante el
Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica
específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG.
Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco
de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido
sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los
miembros las corporaciones locales.
De especial relevancia a estos efectos resulta el hecho de que en esta materia rige
la regla del silencio administrativo positivo. Así se deriva, no solo de lo dispuesto en
el artículo 14.2 del ROF («La petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de
Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de solicitud»), sino también de lo establecido con carácter
general en el artículo 24.1 de la LPACAP («En los procedimientos iniciados a solicitud
del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la
forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo
sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para
entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que
una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de
Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrarioio»). Al no existir
norma alguna que disponga lo contrario, una vez transcurrido el plazo de los cinco
días naturales previsto en el artículo 77 de la LRBRL sin que se haya dictado
Página 9de 1111
resolución expresa, las solicitudes de acceso a la información presentadas por los
miembros de una corporación local han de considerarse estimadas por silencio
administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en la LPAC, la « estimación por silencio
administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo
finalizador del procedimiento» (art. 24.2), con la consecuencia de que «la resolución
expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria
del mismo» (artículo 24.3).
8.8.En el presente caso, al haber transcurrido el plazo del artículo 77 LBRL sin haberse
dictado resolución, se han producido los efectos jurídicos del silencio positivo y, en
consecuencia, existe un acto administrativo finalizador del procedimiento que
estimóel acceso a la información solicitada por lalaconcejalareclamante. Constatada
esta situación jurídica favorable al recurrente, no le es dable a este Consejo eliminar,
en el marco de un procedimiento de reclamación, los efectos jurídicos del silencio
posit$7. : 02.5$.€ . $+0$ * 02$,$0$. ",2* 02.#$$$/, Œreformatio in
peius”consagrado en el art 119.3 LPAC («la resolución será congruente con las
peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su
situación inicial»), que también aplica a este procedimiento.
Por esta razón, no es factible entrar a examinar ahora, tras la estimación de la
solicitud de acceso por silencio administrativo, las alegaciones presentadas. El
Ayuntamiento reclamado tuvo la posibilidad de resolver de manera expresa,
desestimando la solicitud (o estimándola de manera parcial) si lo consideraba
procedente, dentro del plazo legalmente establecido. Del mismo modo, de entender
que la concesión de lo solicitado por silencio debiera considerarse nula, o anulable,
tuvo (y tiene) la posibilidad de proceder a su revisión conforme a lo dispuesto en los
artículos 106 y siguientes de la LPAC. Al margen de ello, la única razón admisible
para denegar el acceso sería que la información no obre en su poder.
9.9.De la lectura del art 16 del ROF se deduce que el concejal debe tener acceso libre
solo y exclusivamente a la información que se referencie en los propios libros, que
debe ser suficiente para que el edil pueda conocer el objeto de cada escrito.
Por ello, para conciliar los derechos dignos de protección,no cabe conceder un
acceso indiscriminado a todos los documentos del registro, dado que no es
descartable que contengan información afectada por algún tipo de limite o interés
digno de protección legal, incluidos datos personales especialmente sensibles. El
acceso habrá de referirse a aquellos que resulten necesarios para el ejercicio de las
funciones de representación propias de la concejalasin que tal derecho entre en
conflicto con otros derechos dignos de protección.
Página 1010de 1111
En consecuencia,es preciso delimitar el alcance de la información a facilitar con el
fin de evitar un ejercicio exorbitante del derecho, sin menoscabar por otra parte el
legítimo interés de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y
conocer cómo se toman las decisiones y bajo qué criterios actúan las instituciones
públicas, especialmente por los representantes electos.
Por tanto,el reconocimiento del derecho de acceso alcanzará en todo caso al libro
de registro, sin que pueda extenderse el acceso indiscriminado y masivo a los
documentos registrados de entrada y salida del ayuntamiento y el acceso a los
documentos completos adjuntados a lo largo de un semestre
10.En definitiva, una vez constatado que existe un acto administrativo estimatorio de
la solicitud producido por silencio administrativo, y que la administración requerida
no ha acreditado en el marco de este procedimiento la formalización del acceso,
procede declarar vulnerado el derecho de lalareclamante e instar al Ayuntamiento a
restablecer su plena eficacia, concediendo sin demora el acceso a la información
reclamadacon el alcance expuesto en el fundamento jurídico anterior, salvo que la
misma no obre en su poder, circunstancia que deberá declararse expresamente.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Ayuntamiento de Ruiloba.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Ruiloba a que facilite sin
demora a la reclamante, con el alcance descrito en el fundamento jurídico noveno,
la siguiente información si obra en su poder:
-!)+/(!,) ' /!01/+ )1/ ' 62)1(!)1+ 0 ' @E %2)!+
2023 a 1 de diciembre de 2023,”.”.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Ruilobaa que remita a este Consejo copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
Página 1111de 1111
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad conlo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez