Estimada parcialmente 20/10/2025 · 347 días en resolverse

Reclamación de concejal contra el Ayuntamiento de Campanario por denegación de acceso a información sobre actas, gastos, contratos laborales, ofertas de empleo, retribuciones y expedientes municipales, estimada parcialmente por el Consejo de Transparencia

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Campanario diversa información sobre actas, gastos, contratos laborales, ofertas de empleo, retribuciones y expedientes. El Ayuntamiento denegó parte alegando desproporción o disponibilidad. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la mayoría de la información, al considerar que el derecho de acceso del concejal es amplio y las denegaciones no estaban justificadas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los concejales forma parte del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE) y se rige por el art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF, siendo la LTAIBG supletoria.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el derecho de acceso del concejal es amplio, no puede condicionarse a asuntos del Pleno ni a explicitar la finalidad de la solicitud.
3 La solicitud de concreción de la información por parte de la administración debe realizarse durante la tramitación del procedimiento de acceso, no en fase de alegaciones ante el Consejo, y solo si la información no está suficientemente identificada.
4 No se puede considerar abusiva una solicitud de acceso por su volumen si la información está suficientemente identificada y el horizonte temporal es razonable, especialmente cuando existe la opción de acceso presencial.
5 Cuando la información ya ha sido publicada, la administración debe remitir al solicitante la URL o facilitar el acceso presencial, no basta con alegar su publicación o futura publicación.
6 El Consejo de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de concejales, aplicando primariamente la normativa específica de régimen local y supletoriamente la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 11 de octubre de 2024 el reclamante en su condición de concejal solicitó al Ayuntamiento de Campanario, la siguiente información: “- PRIMERO. copia del escrito de remisión o justificante electrónico oportuno que acredite la remisión de todas y cada una de las actas de las Sesiones de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Campanario desde el pasado 17 de junio de 2023 hasta la presentación del presente escrito, a los concejales del Grupo -SEGUNDO. Solicito expresamente a Dña. (…)secretaria interventora del Ayuntamiento de Campanario, se proceda por su parte, de forma inmediata, a publicar en dicho apartado todas las actas de las sesiones de Junta de Gobierno Local celebradas del Ayuntamiento de Campanario, y una vez publicadas, se vayan subiendo a medida se vayan celebrando las correspondientes sesiones. -TERCERO. Solicito copia del documento contable referente a operaciones de gastos corrientes de 2024, en el que conste fecha de operación, aplicación presupuestaria, importe y tercero/explicación, referente a el importe destinado por parte del Ayuntamiento de Campanario a la adquisición del material escolar en 2024, y que fue objeto de entrega a los alumnos/as del Colegio Público e I.E.S. Bartolomé José Gallardo, con motivo del inicio del curso escolar 2024-2025 el pasado 11 de octubre de 2024. 16 ROF y 13 de la LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b -CUARTO. Copia de todos y cada uno de los documentos que se solicitan a continuación, a través del acceso electrónico al correspondiente expediente en la plataforma GESTIONA a: -Relación individualizada de todos y cada uno de los contratos laborales temporales realizados y firmados desde el pasado 17 de junio de 2023 a 11 de octubre de 2024, con indicación expresa por cada contrato de lo siguiente: 1. Datos del trabajador o trabajadora contratado. 2. Categoría en la que ha prestado o presta sus servicios según el contrato firmado al efecto. 3. Tipo de jornada, completa o parcial. 4. Duración del contrato. 5. Si para el caso de haberse utilizado el método oferta de empleo al sexpe, se indique por el propio ayuntamiento el criterio, así como si ha sido consignada en la oferta la aceptación de mejora de empleo, y para que trabajador o trabajadora. 6. Modalidad empleada en el proceso de contratación (bases de selección, oferta realizada al sexpe, bolsas de empleo municipales, etc). 7. Indicación por cada trabajador contratado, si ha sido con cargo a AEPSA, Subvenciones, Fondos o Programas de empleo, o bien con fondos propios del ayuntamiento. 8. Si algún trabajador ha disfrutado más de un contrato laboral en la misma o distinta categoría profesional en dicho periodo temporal indicado. 9. Importe total pagado por el ayuntamiento en concepto de vacaciones no disfrutadas desde el 17 de junio de 2023 a 11 de octubre de 2024, y a quienes trabajadores. 10. Para el caso se haya formulado algún tipo de informe jurídico desfavorable o reparo por parte de la titular de Secretaría Intervención, respecto a las citadas contrataciones laborales temporales, solicito copia del mismo. -QUINTO. Copia de todas y cada una de las ofertas de empleo cursadas por parte del Ayuntamiento de Campanario al SEXPE desde el pasado 17 de junio de 2023 hasta el día 11 de octubre de 2024. G ú o - -SEXTO. Copia de todas y cada de una de las liquidaciones mensuales de asignaciones y retribuciones a concejales y a grupos políticos (en las cuales aparecen cantidad mensual fija y cantidad mensual por cada concejal referido por cada grupo político municipal, asignaciones por Juntas de Gobierno Local, Comisiones Informativas y Sesiones de Pleno, en su caso ) de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2024, y que mensualmente elabora la Tesorería del ese Ayuntamiento. -SEPTIMO. Copia del expediente electrónico completo referente a la concertación de operación de tesorería por importe de 700.000 euros con la entidad financiera Caja Rural de Extremadura, expediente número 586/2023, operación de tesorería que fue acordada en sesión extraordinaria y urgente de fecha 18-10-2023. -OCTAVO. Copia de todos y cada uno los contratos menores firmados y formalizados desde el pasado 17 de junio de 2023 hasta la fecha de la presente solicitud. -NOVENO. Acceso electrónico al expediente electrónico nº 174/2024 denominado Subasta para enajenación de 4 bienes patrimoniales del ayuntamiento. -DECIMO. Acceso electrónico al expediente electrónico nº 362/2022 y cualquier otro relacionado con el denominado Procesos de Estabilización Temporal del Personal del Ayuntamiento de Campanario». 2.Mediante resolución del Alcalde-Presidente de 16 de octubre de 2024, se resolvió diferenciadamente, en relación con los diversos apartados de su solicitud, y con carácter general con lo siguiente: «(…) se solicitará a la plataforma Gestiona auditoria de acceso a expedientes de los terceros y se procederá a enviar justificante de puesta a disposición de las actas de Junta de Gobierno Local en el expediente n.º 889/2021, al que todo concejal del Ayuntamiento de Campanario tiene acceso». En cuanto a la segunda cuestión planteada se hace constar que “las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas, sin perjuicio de la publicidad de los acuerdos y del envío de estos a la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, además de la obligada remisión de copia del acta a todos los miembros de la corporación, que en el caso del Ayuntamiento de Campanario se realiza a través de un expediente al que se accede mediante sede electrónica por todos los Concejales de la Corporación”. En relación a la solicitud de copia del documento contable referente a la adquisición de material escolar en 2024, se le informa de que dicho documento “le será remitido cuando se realice la anotación contable al hacer constar el retraso existente en la contabilidad”. En cuanto a la copia de todos y cada uno de los contratos laborales temporales desde el 17 de junio de 2023 hasta el 11 de octubre de 2024, se indica que el derecho de acceso será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. Se considera la documentación solicitada indiscriminada y desproporcionada por su volumen, lo que provoca distorsión o paralización de la normal actividad administrativa ya que se trata de un periodo de tiempo y volumen de contratos extenso. Por ello, se solicita al reclamante que concrete su petición de documentación, a este respecto. Por otra parte, en cuanto a la copia de todas y cada una de las ofertas de empleo cursadas por parte del Ayuntamiento de Campanario al SEXPE desde el pasado 17 de junio de 2023 hasta el día 11 de octubre de 2024 y en relación al argumento del punto anterior, se solicita al interesado que concrete la petición de documentación. En lo referente a la copia de todas y cada de una de las liquidaciones mensuales de asignaciones y retribuciones a concejales y a grupos políticos de los años 2023 y 2024, se le indica que le serán remitidas en el plazo de diez días hábiles. En lo que se refiere a la copia del expediente electrónico número 586/2023, se le indica que la documentación del expediente ya obra en poder del interesado ya que dicho expediente se puso a disposición de todos los concejales mediante sede electrónica. En cuanto a la copia de todos y cada uno los contratos menores firmados y formalizados desde el pasado 17 de junio de 2023 hasta la fecha de la presente solicitud, se informa de que parte de dicha información se encuentra publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento y de que la restante está pendiente de publicar en la sede electrónica del Ayuntamiento lo que se realizará a lo largo del mes en curso. Finalmente, en lo que se refiere al acceso a los expedientes n.º 174/2024 y 362/2022, se permite el acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que se aprueba por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en el plazo de diez días hábiles. 3.Disconforme con la citada respuesta, el 7 de noviembre de 2024 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el nº de expediente 1983-2024. 4.Con fecha 20 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 30 de diciembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un oficio del alcalde-presidente de 8 de noviembre de 2024 en el que se hace constar que no se ha denegado el acceso a toda la documentación solicitada, sino que se pidió al reclamante que concretase la petición formulada. Se alega, además, que aquel tuvo acceso a parte de la documentación solicitada, bien en los Plenos, o por haberle sido remitida y, en otros casos, que tuvo acceso presencial a los expedientes, de conformidad con el artículo 16 del ROF. 5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta que no se ha puesto a su disposición la información relativa a las retribuciones de los concejales, sino tan solo la concerniente a las liquidaciones mensuales de asignaciones a concejales y a grupos políticos correspondientes al periodo de tiempo solicitado. Asimismo, manifiesta que tuvo acceso al expediente electrónico 889-2021, referente a las actas de la Junta de Gobierno Local. Por último, señala que específicamente no ha tenido acceso a: “(6) Retribuciones de los concejales desde junio a diciembre de 2023 y enero a agosto 2024. (3) Copia del documento contable referente a la adquisición de material escolar en 2024. (4) Copia de todos y cada uno de los contratos laborales temporales desde el 17 de junio de 2023 a 11 de octubre de 2024. (5) Copia de todas y cada una de las ofertas de empleo cursadas por parte del Ayuntamiento de Campanario al SEXPE desde el pasado 17 de junio de 2023 hasta el día 11 de octubre de 2024. (7) Copia del expediente electrónico número 586/2023. (8) Copia de todos y cada uno los contratos menores firmados y formalizados desde el pasado 17 de junio de 2023 hasta la fecha de la presente solicitud. (9 y !0)El acceso a los expedientes n.º 174/2024 y 362/2022” Además, alega frente a la petición de concretar su solicitud de acceso, que la LTAIBG, configura este derecho en un sentido amplio, en su artículo 13, haciéndolo extensible a cualquier información que tenga la condición de pública. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversos expedientes e información diversa referente a la actividad municipal, siendo el objeto de este procedimiento de reclamación la información no obtenida que el reclamante concreta en el trámite de audiencia. 5.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas. Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente: «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado». El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores). Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos: «La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales". Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes (…). Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.» A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de las solicitudes: «la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política.» 6.Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los demás derechos e intereses jurídicamente protegidos. Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante, en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones «en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al margen de este régimen general de acceso por los representantes locales únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se determinan en el propio precepto. 7.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211). Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG. No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033). De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o, alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa». 8.Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG. Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los miembros las corporaciones locales. 9.Entrando en el fondo del asunto, y dado que el Ayuntamiento concernido no ha puesto a disposición del reclamante toda la información por él demandada, procede analizar los distintos apartados de su solicitud de acceso, atendiendo a su contenido y a las razones aducidas por la entidad reclamada. A fin de concretar la información cuyo acceso se reclama, este Consejo se debe ceñir a la información que el propio reclamante, en el trámite de audiencia concedido, manifiesta que aún no ha recibido: • Retribuciones de los concejales desde junio a diciembre de 2023 y enero a agosto 2024. (PUNTO SEXTO DE LA SOLICUTUD) • Copia del documento contable referente a la adquisición de material escolar en 2024. (PUNTO TERCERO DE LA SOLICUTUD) • Copia de todos y cada uno de los contratos laborales temporales desde el 17 de junio de 2023 a 11 de octubre de 2024. (PUNTO CUARTO DE LA SOLICUTUD) • Copia de todas y cada una de las ofertas de empleo cursadas por parte del Ayuntamiento de Campanario al SEXPE desde el pasado 17 de junio de 2023 hasta el día 11 de octubre de 2024. (PUNTO QUINTO DE LA SOLICUTUD) • Copia del expediente electrónico número 586/2023. (PUNTO SÉPTIMO DE LA SOLICUTUD) • Copia de todos y cada uno los contratos menores firmados y formalizados desde el pasado 17 de junio de 2023 hasta la fecha de la presente solicitud. (PUNTO OCTAVO DE LA SOLICUTUD) • El acceso a los expedientes n.º 174/2024 y 362/2022” (PUNTOS NOVENO Y DÉCIMO DE LA SOLICUTUD) Respecto del resto de las pretensiones deducidas por el reclamante, entre ellas la información relativa a las actas de la Junta de Gobierno Local (Expediente 889/2021), cabe señalar que ha sido puesta a disposición del reclamante, como así lo manifiesta él mismo en su escrito de alegaciones ante este Consejo, por lo que la la reclamación no puede prosperar. Igualmente, en lo que respecta a la petición de publicación de las actas de la Junta de Gobierno Local, no se trata propiamente de una solicitud de acceso a la información pública, sino de una petición de efectuar la publicación de una información determinada, instando al Ayuntamiento concernido a su realización. Conviene recordar, en este punto, que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —lo que no acontece en este caso, en el que lo realmente pretendido es que se lleve a efecto la publicación de las actas de la Junta de Gobierno Local, como se ha apuntado-, cuestión, por tanto, que resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.En consecuencia, no es competente este Consejo para la resolución de la reclamación en este apartado de la solicitud de información por lo que la reclamación ha de ser desestimada. 10.En lo que respecta a la copia del documento contable referente a operaciones de gastos corrientes de 2024 destinados a la adquisición de material escolar (punto tercero de la solicitud), la administración pone de manifiesto que se efectuará la puesta a disposición en un momento futuro, debido a un retraso en la contabilidad. Cabe señalar, a este respecto, que la información solicitada participa de la condición de pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, por lo que deberá ser permitido el acceso, en los términos previstos en la normativa específica reguladora del mismo, anteriormente citada, dado que no existe constancia de que la documentación requerida haya sido ya entregada al reclamante. En este apartado la reclamación debe estimarse. 11.En lo relativo a la relación de contratos laborales temporales en un determinado periodo de tiempo (punto cuarto), así como a la copia de las ofertas de empleo cursadas por el Ayuntamiento desde junio del 2023 hasta octubre de 2024, (punto quinto) la entidad concernida insta al reclamante, en ambos casos, a que concrete los términos de su petición, por referirse a un periodo de tiempo y volumen de contratos extenso, afectando, la puesta a disposición, al normal funcionamiento de los servicios públicos. A este respecto cabe señalar que es, únicamente, durante la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública, y no en la fase de alegaciones una vez interpuesta reclamación ante este Consejo, cuando procede instar al solicitante a la concreción de los términos de su solicitud. Además, en este caso, no concurre el supuesto de hecho necesario, previsto en el artículo 19.2 de la LTAIBG, para pedir la mencionada concreción, dado que la información solicitada está suficientemente identificada, por más que su contenido sea extenso, según declaración de la entidad concernida. Para que pudiese ser considerada abusiva una solicitud de acceso, ésta ha de serlo no solo cualitativamente-como se alega en este caso-, sino que no ha de estar justificada la solicitud con la finalidad de la ley, circunstancias que no concurren en este supuesto. Debe señalarse, además, por un lado, que el horizonte temporal- poco más de un año- en el que se reclama la información solicitada, unido al hecho del acceso presencial a la misma, en virtud de la previsión contenida en el régimen jurídico específico de acceso aplicable a los concejales, son dos factores que permiten eludir la afectación del normal funcionamiento de los servicios públicos municipales. En consecuencia, la reclamación debe estimarse respecto a la información solicitada. 12.Si bien consta en los antecedentes que se ha puesto a disposición del reclamante la documentación relativa a las liquidaciones mensuales de asignaciones a concejales y a grupos políticos, no se tiene noticia que se hayan aportado las retribuciones de los mismos, en el periodo de tiempo requerido, (punto sexto) por lo que esta información, junto con la copia de los siguientes expedientes: 362/2022, (punto séptimo) 586/2023 y 174/2024- (puntos noveno y décimo)que el reclamante afirma, no haber recibido-, deberá ser puesta a su disposición en la forma prevista en el régimen jurídico específico de acceso a los concejales, anteriormente citado. 13.Finalmente, en cuanto a la copia de todos y cada uno de los contratos menores firmados y formalizados desde el 17 de junio de 2023 hasta el 11 de octubre de 2024, (punto octavo) se alega que esta información se encuentra, o ya publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento, o pendiente de publicación. En los casos en que la información ya haya sido objeto de publicación procedería, o bien remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, tal y como establece el artículo 22.3 de la LTAIBG:“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”, o bien facilitar al reclamante la información solicitada, en los términos, en este caso, previstos en la normativa específica de acceso, es decir, de forma presencial en las dependencias municipales. Dado que no se ha puesto a disposición del reclamante la información requerida por alguna de estas dos vías, procede permitir el acceso en la materia requerida, por lo que la reclamación debe ser estimada. 14.Por las razones expuestas, procede estimar la reclamación presentada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Campanario (Badajoz). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanario a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, la siguiente información: -Retribuciones de los concejales desde junio a diciembre de 2023, y desde enero hasta agosto de 2024. -Copia del documento contable referente a la adquisición de material escolar en 2024. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. -Copia de todos y cada uno de los contratos laborales temporales desde el 17 de junio de 2023 hasta el 11 de octubre de 2024. -Copia de todas y cada una de las ofertas de empleo cursadas por parte del hasta el día 11 de octubre de 2024. -Copia del expediente número 586/2023. -Copia de todos y cada uno los contratos menores firmados y formalizados -El acceso a los expedientes: 174/2024 y 362/2022. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanario a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez