Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Campanario diversa información sobre actas, gastos, contratos laborales, ofertas de empleo, retribuciones y expedientes. El Ayuntamiento denegó parte alegando desproporción o disponibilidad. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la mayoría de la información, al considerar que el derecho de acceso del concejal es amplio y las denegaciones no estaban justificadas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los concejales forma parte del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE) y se rige por el art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF, siendo la LTAIBG supletoria.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el derecho de acceso del concejal es amplio, no puede condicionarse a asuntos del Pleno ni a explicitar la finalidad de la solicitud.
3
La solicitud de concreción de la información por parte de la administración debe realizarse durante la tramitación del procedimiento de acceso, no en fase de alegaciones ante el Consejo, y solo si la información no está suficientemente identificada.
4
No se puede considerar abusiva una solicitud de acceso por su volumen si la información está suficientemente identificada y el horizonte temporal es razonable, especialmente cuando existe la opción de acceso presencial.
5
Cuando la información ya ha sido publicada, la administración debe remitir al solicitante la URL o facilitar el acceso presencial, no basta con alegar su publicación o futura publicación.
6
El Consejo de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de concejales, aplicando primariamente la normativa específica de régimen local y supletoriamente la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 11 de
octubre de 2024 el reclamante en su condición de concejal solicitó al Ayuntamiento
de Campanario, la siguiente información:
“- PRIMERO. copia del escrito de remisión o justificante electrónico oportuno que
acredite la remisión de todas y cada una de las actas de las Sesiones de la Junta
de Gobierno Local del Ayuntamiento de Campanario desde el pasado 17 de junio
de 2023 hasta la presentación del presente escrito, a los concejales del Grupo
-SEGUNDO. Solicito expresamente a Dña. (…)secretaria interventora del
Ayuntamiento de Campanario, se proceda por su parte, de forma inmediata,
a publicar en dicho apartado todas las actas de las sesiones de Junta de
Gobierno Local celebradas del Ayuntamiento de Campanario, y una vez
publicadas, se vayan subiendo a medida se vayan celebrando las
correspondientes sesiones.
-TERCERO. Solicito copia del documento contable referente a operaciones de
gastos corrientes de 2024, en el que conste fecha de operación, aplicación
presupuestaria, importe y tercero/explicación, referente a el importe
destinado por parte del Ayuntamiento de Campanario a la adquisición del
material escolar en 2024, y que fue objeto de entrega a los alumnos/as del
Colegio Público e I.E.S. Bartolomé José Gallardo, con motivo del inicio del curso
escolar 2024-2025 el pasado 11 de octubre de 2024.
16 ROF y 13 de la LTAIBG.
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-CUARTO. Copia de todos y cada uno de los documentos que se solicitan a
continuación, a través del acceso electrónico al correspondiente expediente
en la plataforma GESTIONA a:
-Relación individualizada de todos y cada uno de los contratos laborales
temporales realizados y firmados desde el pasado 17 de junio de 2023 a
11 de octubre de 2024, con indicación expresa por cada contrato de lo
siguiente:
1. Datos del trabajador o trabajadora contratado.
2. Categoría en la que ha prestado o presta sus servicios según el
contrato firmado al efecto.
3. Tipo de jornada, completa o parcial.
4. Duración del contrato.
5. Si para el caso de haberse utilizado el método oferta de empleo al
sexpe, se indique por el propio ayuntamiento el criterio, así como si ha
sido consignada en la oferta la aceptación de mejora de empleo, y para
que trabajador o trabajadora.
6. Modalidad empleada en el proceso de contratación (bases de
selección, oferta realizada al sexpe, bolsas de empleo municipales, etc).
7. Indicación por cada trabajador contratado, si ha sido con cargo a
AEPSA, Subvenciones, Fondos o Programas de empleo, o bien con
fondos propios del ayuntamiento.
8. Si algún trabajador ha disfrutado más de un contrato laboral en la
misma o distinta categoría profesional en dicho periodo temporal
indicado.
9. Importe total pagado por el ayuntamiento en concepto de vacaciones
no disfrutadas desde el 17 de junio de 2023 a 11 de octubre de 2024, y
a quienes trabajadores.
10. Para el caso se haya formulado algún tipo de informe jurídico
desfavorable o reparo por parte de la titular de Secretaría Intervención,
respecto a las citadas contrataciones laborales temporales, solicito
copia del mismo.
-QUINTO. Copia de todas y cada una de las ofertas de empleo cursadas por
parte del Ayuntamiento de Campanario al SEXPE desde el pasado 17 de junio
de 2023 hasta el día 11 de octubre de 2024.
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-SEXTO. Copia de todas y cada de una de las liquidaciones mensuales de
asignaciones y retribuciones a concejales y a grupos políticos (en las cuales
aparecen cantidad mensual fija y cantidad mensual por cada concejal
referido por cada grupo político municipal, asignaciones por Juntas de
Gobierno Local, Comisiones Informativas y Sesiones de Pleno, en su caso ) de
los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
de 2023, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2024, y
que mensualmente elabora la Tesorería del ese Ayuntamiento.
-SEPTIMO. Copia del expediente electrónico completo referente a la
concertación de operación de tesorería por importe de 700.000 euros con la
entidad financiera Caja Rural de Extremadura, expediente número 586/2023,
operación de tesorería que fue acordada en sesión extraordinaria y urgente
de fecha 18-10-2023.
-OCTAVO. Copia de todos y cada uno los contratos menores firmados y
formalizados desde el pasado 17 de junio de 2023 hasta la fecha de la
presente solicitud.
-NOVENO. Acceso electrónico al expediente electrónico nº 174/2024
denominado Subasta para enajenación de 4 bienes patrimoniales del
ayuntamiento.
-DECIMO. Acceso electrónico al expediente electrónico nº 362/2022 y
cualquier otro relacionado con el denominado Procesos de Estabilización
Temporal del Personal del Ayuntamiento de Campanario».
2.Mediante resolución del Alcalde-Presidente de 16 de octubre de 2024, se resolvió
diferenciadamente, en relación con los diversos apartados de su solicitud, y con
carácter general con lo siguiente:
«(…) se solicitará a la plataforma Gestiona auditoria de acceso a expedientes de
los terceros y se procederá a enviar justificante de puesta a disposición de las
actas de Junta de Gobierno Local en el expediente n.º 889/2021, al que todo
concejal del Ayuntamiento de Campanario tiene acceso».
En cuanto a la segunda cuestión planteada se hace constar que “las sesiones de la
Junta de Gobierno Local no son públicas, sin perjuicio de la publicidad de los
acuerdos y del envío de estos a la Comunidad Autónoma y la Administración del
Estado, además de la obligada remisión de copia del acta a todos los miembros de
la corporación, que en el caso del Ayuntamiento de Campanario se realiza a través
de un expediente al que se accede mediante sede electrónica por todos los
Concejales de la Corporación”.
En relación a la solicitud de copia del documento contable referente a la adquisición
de material escolar en 2024, se le informa de que dicho documento “le será remitido
cuando se realice la anotación contable al hacer constar el retraso existente en la
contabilidad”.
En cuanto a la copia de todos y cada uno de los contratos laborales temporales
desde el 17 de junio de 2023 hasta el 11 de octubre de 2024, se indica que el derecho
de acceso será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición
individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para
su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una
materia o conjunto de materias. Se considera la documentación solicitada
indiscriminada y desproporcionada por su volumen, lo que provoca distorsión o
paralización de la normal actividad administrativa ya que se trata de un periodo de
tiempo y volumen de contratos extenso.
Por ello, se solicita al reclamante que concrete su petición de documentación, a este
respecto.
Por otra parte, en cuanto a la copia de todas y cada una de las ofertas de empleo
cursadas por parte del Ayuntamiento de Campanario al SEXPE desde el pasado 17
de junio de 2023 hasta el día 11 de octubre de 2024 y en relación al argumento del
punto anterior, se solicita al interesado que concrete la petición de documentación.
En lo referente a la copia de todas y cada de una de las liquidaciones mensuales de
asignaciones y retribuciones a concejales y a grupos políticos de los años 2023 y
2024, se le indica que le serán remitidas en el plazo de diez días hábiles.
En lo que se refiere a la copia del expediente electrónico número 586/2023, se le
indica que la documentación del expediente ya obra en poder del interesado ya que
dicho expediente se puso a disposición de todos los concejales mediante sede
electrónica.
En cuanto a la copia de todos y cada uno los contratos menores firmados y
formalizados desde el pasado 17 de junio de 2023 hasta la fecha de la presente
solicitud, se informa de que parte de dicha información se encuentra publicada en
la sede electrónica del Ayuntamiento y de que la restante está pendiente de publicar
en la sede electrónica del Ayuntamiento lo que se realizará a lo largo del mes en
curso.
Finalmente, en lo que se refiere al acceso a los expedientes n.º 174/2024 y 362/2022,
se permite el acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales que se aprueba por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en el
plazo de diez días hábiles.
3.Disconforme con la citada respuesta, el 7 de noviembre de 2024 el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el nº de expediente 1983-2024.
4.Con fecha 20 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
Con fecha 30 de diciembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un oficio del alcalde-presidente de 8 de
noviembre de 2024 en el que se hace constar que no se ha denegado el acceso a
toda la documentación solicitada, sino que se pidió al reclamante que concretase la
petición formulada. Se alega, además, que aquel tuvo acceso a parte de la
documentación solicitada, bien en los Plenos, o por haberle sido remitida y, en otros
casos, que tuvo acceso presencial a los expedientes, de conformidad con el artículo
16 del ROF.
5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta que no se
ha puesto a su disposición la información relativa a las retribuciones de los
concejales, sino tan solo la concerniente a las liquidaciones mensuales de
asignaciones a concejales y a grupos políticos correspondientes al periodo de
tiempo solicitado. Asimismo, manifiesta que tuvo acceso al expediente electrónico
889-2021, referente a las actas de la Junta de Gobierno Local.
Por último, señala que específicamente no ha tenido acceso a:
“(6) Retribuciones de los concejales desde junio a diciembre de 2023 y enero a
agosto 2024.
(3) Copia del documento contable referente a la adquisición de material escolar
en 2024.
(4) Copia de todos y cada uno de los contratos laborales temporales desde el
17 de junio de 2023 a 11 de octubre de 2024.
(5) Copia de todas y cada una de las ofertas de empleo cursadas por parte del
Ayuntamiento de Campanario al SEXPE desde el pasado 17 de junio de 2023
hasta el día 11 de octubre de 2024.
(7) Copia del expediente electrónico número 586/2023.
(8) Copia de todos y cada uno los contratos menores firmados y formalizados
desde el pasado 17 de junio de 2023 hasta la fecha de la presente solicitud.
(9 y !0)El acceso a los expedientes n.º 174/2024 y 362/2022”
Además, alega frente a la petición de concretar su solicitud de acceso, que la
LTAIBG, configura este derecho en un sentido amplio, en su artículo 13, haciéndolo
extensible a cualquier información que tenga la condición de pública.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversos expedientes e
información diversa referente a la actividad municipal, siendo el objeto de este
procedimiento de reclamación la información no obtenida que el reclamante
concreta en el trámite de audiencia.
5.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona
reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento
al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros
de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la
información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones
representativas.
Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho
fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución
Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos
o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser
resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se
hubiese presentado».
El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo
dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria
para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial
del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido
subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este
respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las
funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que
constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se
encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno
local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar
en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener
la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios
pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores).
Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la
naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los
representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido
y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10
de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos:
«La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
"Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una
facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de
causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales".
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 -
ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la
actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre
los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales
y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios,
obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para
documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las
anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho
de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se
quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en
los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en
un determinado mes (…).
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la
siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de
la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los
concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF,
no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno
municipal.»
A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre
de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de
las solicitudes:
«la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información
tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de
la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus
funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y
fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley
7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de
todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda
convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus
estrategias de actuación política.»
6.Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos
ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo
representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no
significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que
sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los
demás derechos e intereses jurídicamente protegidos.
Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar
destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya
salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante,
en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso
por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal
que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un
tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio
de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo
5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con
los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara
cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los
fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues
vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del
artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de
confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo
16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones «en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al
margen de este régimen general de acceso por los representantes locales
únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías
especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o
racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación
sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar
de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos
a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento
solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se
determinan en el propio precepto.
7.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones
locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que
pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el
recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1
LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una
protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad,
como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las
vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado
en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos
reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal
Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211).
Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de
aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información
en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige
primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter
supletorio por la LTAIBG.
No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales
dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus
propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo,
basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que
se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular
la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de
10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033).
De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros
de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la
información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos
y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o,
alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano
autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa».
8.Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos
garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG
no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones
administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el
Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica
específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG.
Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco
de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido
sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los
miembros las corporaciones locales.
9.Entrando en el fondo del asunto, y dado que el Ayuntamiento concernido no ha
puesto a disposición del reclamante toda la información por él demandada, procede
analizar los distintos apartados de su solicitud de acceso, atendiendo a su contenido
y a las razones aducidas por la entidad reclamada.
A fin de concretar la información cuyo acceso se reclama, este Consejo se debe ceñir
a la información que el propio reclamante, en el trámite de audiencia concedido,
manifiesta que aún no ha recibido:
• Retribuciones de los concejales desde junio a diciembre de 2023 y enero a
agosto 2024. (PUNTO SEXTO DE LA SOLICUTUD)
• Copia del documento contable referente a la adquisición de material escolar en
2024. (PUNTO TERCERO DE LA SOLICUTUD)
• Copia de todos y cada uno de los contratos laborales temporales desde el 17
de junio de 2023 a 11 de octubre de 2024. (PUNTO CUARTO DE LA SOLICUTUD)
• Copia de todas y cada una de las ofertas de empleo cursadas por parte del
Ayuntamiento de Campanario al SEXPE desde el pasado 17 de junio de 2023
hasta el día 11 de octubre de 2024. (PUNTO QUINTO DE LA SOLICUTUD)
• Copia del expediente electrónico número 586/2023. (PUNTO SÉPTIMO DE LA
SOLICUTUD)
• Copia de todos y cada uno los contratos menores firmados y formalizados
desde el pasado 17 de junio de 2023 hasta la fecha de la presente solicitud.
(PUNTO OCTAVO DE LA SOLICUTUD)
• El acceso a los expedientes n.º 174/2024 y 362/2022” (PUNTOS NOVENO Y
DÉCIMO DE LA SOLICUTUD)
Respecto del resto de las pretensiones deducidas por el reclamante, entre ellas la
información relativa a las actas de la Junta de Gobierno Local (Expediente
889/2021), cabe señalar que ha sido puesta a disposición del reclamante, como así
lo manifiesta él mismo en su escrito de alegaciones ante este Consejo, por lo que la
la reclamación no puede prosperar.
Igualmente, en lo que respecta a la petición de publicación de las actas de la Junta
de Gobierno Local, no se trata propiamente de una solicitud de acceso a la
información pública, sino de una petición de efectuar la publicación de una
información determinada, instando al Ayuntamiento concernido a su realización.
Conviene recordar, en este punto, que la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten
en materia de derecho de acceso a la información pública —lo que no acontece en
este caso, en el que lo realmente pretendido es que se lleve a efecto la publicación
de las actas de la Junta de Gobierno Local, como se ha apuntado-, cuestión, por
tanto, que resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24
LTAIBG.En consecuencia, no es competente este Consejo para la resolución de la
reclamación en este apartado de la solicitud de información por lo que la
reclamación ha de ser desestimada.
10.En lo que respecta a la copia del documento contable referente a operaciones de
gastos corrientes de 2024 destinados a la adquisición de material escolar (punto
tercero de la solicitud), la administración pone de manifiesto que se efectuará la
puesta a disposición en un momento futuro, debido a un retraso en la contabilidad.
Cabe señalar, a este respecto, que la información solicitada participa de la condición
de pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, por lo que deberá ser permitido
el acceso, en los términos previstos en la normativa específica reguladora del mismo,
anteriormente citada, dado que no existe constancia de que la documentación
requerida haya sido ya entregada al reclamante. En este apartado la reclamación
debe estimarse.
11.En lo relativo a la relación de contratos laborales temporales en un determinado
periodo de tiempo (punto cuarto), así como a la copia de las ofertas de empleo
cursadas por el Ayuntamiento desde junio del 2023 hasta octubre de 2024, (punto
quinto) la entidad concernida insta al reclamante, en ambos casos, a que concrete
los términos de su petición, por referirse a un periodo de tiempo y volumen de
contratos extenso, afectando, la puesta a disposición, al normal funcionamiento de
los servicios públicos.
A este respecto cabe señalar que es, únicamente, durante la tramitación del
procedimiento de acceso a la información pública, y no en la fase de alegaciones
una vez interpuesta reclamación ante este Consejo, cuando procede instar al
solicitante a la concreción de los términos de su solicitud. Además, en este caso, no
concurre el supuesto de hecho necesario, previsto en el artículo 19.2 de la LTAIBG,
para pedir la mencionada concreción, dado que la información solicitada está
suficientemente identificada, por más que su contenido sea extenso, según
declaración de la entidad concernida.
Para que pudiese ser considerada abusiva una solicitud de acceso, ésta ha de serlo
no solo cualitativamente-como se alega en este caso-, sino que no ha de estar
justificada la solicitud con la finalidad de la ley, circunstancias que no concurren en
este supuesto. Debe señalarse, además, por un lado, que el horizonte temporal-
poco más de un año- en el que se reclama la información solicitada, unido al hecho
del acceso presencial a la misma, en virtud de la previsión contenida en el régimen
jurídico específico de acceso aplicable a los concejales, son dos factores que
permiten eludir la afectación del normal funcionamiento de los servicios públicos
municipales. En consecuencia, la reclamación debe estimarse respecto a la
información solicitada.
12.Si bien consta en los antecedentes que se ha puesto a disposición del reclamante la
documentación relativa a las liquidaciones mensuales de asignaciones a concejales
y a grupos políticos, no se tiene noticia que se hayan aportado las retribuciones de
los mismos, en el periodo de tiempo requerido, (punto sexto) por lo que esta
información, junto con la copia de los siguientes expedientes: 362/2022, (punto
séptimo) 586/2023 y 174/2024- (puntos noveno y décimo)que el reclamante afirma,
no haber recibido-, deberá ser puesta a su disposición en la forma prevista en el
régimen jurídico específico de acceso a los concejales, anteriormente citado.
13.Finalmente, en cuanto a la copia de todos y cada uno de los contratos menores
firmados y formalizados desde el 17 de junio de 2023 hasta el 11 de octubre de
2024, (punto octavo) se alega que esta información se encuentra, o ya publicada en
la sede electrónica del Ayuntamiento, o pendiente de publicación.
En los casos en que la información ya haya sido objeto de publicación procedería, o
bien remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la
misma, tal y como establece el artículo 22.3
de la LTAIBG:“Si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella”, o bien facilitar al reclamante la información solicitada, en los
términos, en este caso, previstos en la normativa específica de acceso, es decir, de
forma presencial en las dependencias municipales.
Dado que no se ha puesto a disposición del reclamante la información requerida por
alguna de estas dos vías, procede permitir el acceso en la materia requerida, por lo
que la reclamación debe ser estimada.
14.Por las razones expuestas, procede estimar la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Campanario (Badajoz).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanario a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante, la siguiente información:
-Retribuciones de los concejales desde junio a diciembre de 2023, y desde
enero hasta agosto de 2024.
-Copia del documento contable referente a la adquisición de material escolar
en 2024.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
-Copia de todos y cada uno de los contratos laborales temporales desde el 17
de junio de 2023 hasta el 11 de octubre de 2024.
-Copia de todas y cada una de las ofertas de empleo cursadas por parte del
hasta el día 11 de octubre de 2024.
-Copia del expediente número 586/2023.
-Copia de todos y cada uno los contratos menores firmados y formalizados
-El acceso a los expedientes: 174/2024 y 362/2022.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanario a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez