Estimada 20/10/2025 · 195 días en resolverse

Reclamación de concejala contra el Ayuntamiento de Santa Ana por dilación en el acceso a resoluciones de alcaldía y expediente de actuaciones en la Dehesa, estimada por el Consejo de Transparencia

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Santa Ana resoluciones de alcaldía del segundo semestre de 2024 y el expediente de actuaciones en la Dehesa. El Ayuntamiento difirió el acceso alegando falta de medios. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, considerando la dilación injustificada y contraria al derecho fundamental de acceso a la información de los cargos electos, instando al Ayuntamiento a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información es un derecho específico, parte del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE), regulado por el art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF.
2 La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo subraya que este derecho es esencial para el ejercicio de las funciones representativas, incluyendo el control y la fiscalización.
3 El derecho de acceso a la información de los concejales no puede condicionarse a que los asuntos se debatan en Pleno ni exige explicitar la finalidad de las peticiones.
4 Aunque la LTAIBG se aplica supletoriamente, el régimen específico para representantes locales establece un plazo de cinco días para resolver la solicitud de información.
5 La alegada carencia de medios por parte de la administración no fue justificada plenamente ni comunicada inicialmente a la solicitante.
6 La dilación arbitraria en la materialización del derecho de acceso de un cargo electo perjudica injustificadamente su "ius in officium" y contraviene la celeridad impuesta por la normativa.
7 Reconocer el derecho de acceso y posponer arbitrariamente su efectividad es contrario al carácter restrictivo de las limitaciones a este derecho fundamental, impidiendo dilatar su satisfacción más allá de los plazos legales.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Ana (Cáceres), el día 13 de marzo de 2025, la siguiente información: -“todas las Resoluciones de Alcaldía emitidas en el segundo semestre de 2024, junto con sus informes de secretaría” -“expediente completo que se hatramitado para poder llevar a cabo las actuaciones en la Dehesa”. 2.Mediante sendas Resoluciones de Alcaldía de 13 de marzo de 2025, notificadas en esta misma fecha, se le informa en relación al acceso a todas las Resoluciones de Alcaldía emitidas en el segundo semestre de 2024, junto con sus informes de secretaría”que “debido al cúmulo de trabajo que existe en esta Administración Local podrá tener acceso a dicha información el próximo día 30 de Junio de 2025 en las Oficinas de este Ayuntamiento, de 11.00 h – 14.00h”. De igual forma, en resolución de la misma fecha se informa que en relación al acceso al expediente completo que se ha tramitado para poder llevar a cabo las actuaciones en la Dehesa que, “el expediente Nº 46/2023 de Mejoras de Infraestructuras y productividad de fincas rusticas en propiedad municipal está a su disposición el próximo día 29 de Julio de 2025 en las Oficinas de este Ayuntamiento, de 09.00 h – 11.00h. art. 77 LBRL, art. 16 ROF y 13 de la LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 3.Disconforme con las respuestas dadas a sus peticiones, el 8 de abril de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 768-2025. 4.Con fecha 16 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 9 de mayo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un oficio del alcalde-presidente con las siguientes alegaciones: 1º.- En cuanto a la petición sobre acceso a las resoluciones del segundo semestre de 2024. Se le ha contestado accediendo a dicha solicitud de acceso a la información, si bien, dado el carácter genérico, indiscriminado y no concreto de la misma, unido, sobre todo a que la falta de implementación total de la administración electrónica, determina que no todas las resoluciones y expedientes de ese período figuren en soporte electrónico, lo que conlleva a una labor de recopilación y extracción manual, que exige, lógicamente, invertir bastante tiempo. A esto se une que este Ayuntamiento carece de personal y medios. Es un Ayuntamiento pequeño en el que el puesto de SecretaríaIntervención se desempeña en régimen de agrupación con otro municipio, correspondiendo a este Ayuntamiento el 20 % de dicha agrupación, con una dedicación mínima al mismo. Sólo cuenta con un auxiliar administrativo que debe realizar todas las tareas que su puesto implica. Si además le añadimos la “carga” de preparar esa documentación que está en soporte físico (papel), para ponerla a disposición de la concejala en tan corto espacio de tiempo, supondría que tendría que dejar de atender esas otras funciones, lo cual podría llevar a paralizar el buen funcionamiento y administración del Ayuntamiento. Por esas razones, se ha puesto a su disposición el acceso a la información solicitada en la fecha indicada. 2º.- En cuanto a la petición relativa al contrato de obra de mejoras en la dehesa boyal. El citado contrato se está ejecutando en la actualidad. A su vez, en la documentación de la sesión ordinaria del pleno celebrada el pasado 7 de abril, dentro de las resoluciones de la Alcaldía, la concejala tuvo la oportunidad de acceder a las mismas, y dentro de ellas, la relativa al citado contrato. Además, G ú o - dentro de la sesión, formuló preguntas relativas al mismo que fueron debidamente contestadas por esta Alcaldía. 3º.- Que son contantes las peticiones de acceso a la información por parte de la concejala, y todas ellas han sido contestadas afirmativamente, y tanto ella, como concejales de su grupo, han accedido a la misma. No ha habido ninguna resolución por parte de esta Alcaldía denegando su acceso. Es cierto, que se le concede en la medida de las posibilidades ya alegadas, y teniendo siempre en cuenta el buen funcionamiento y administración del Ayuntamiento para evitar la paralización de la Administración, en aras de los intereses generales”. 5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, reitera su pretensión de acceso oponiéndose al plazo señalado para el acceso - “…mediante una comunicación en la que nos comunican poder acceder a ella tres meses más tarde”- y la existencia de personal suficiente- “una plantilla de personal de más de 10 personas al margen de los apoyos externos de asesoría jurídica y gestoría”. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a distinta información municipal que es contestada con la eventual puesta a disposición diferida de la misma en fechas de 30 de junio y 20 de julio de 2024. 5.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas. Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente: «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado». El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores). Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos: «La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales". Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes (…). Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.» A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de las solicitudes: «la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política.» 6.Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los demás derechos e intereses jurídicamente protegidos. Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante, en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones «en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al margen de este régimen general de acceso por los representantes locales únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se determinan en el propio precepto. 7.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211). Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG. No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033). De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o, alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa». 8.Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG. Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los miembros las corporaciones locales. 9.En el caso presente la información no es facilitada, siendo diferido su acceso a fechas muy posteriores alegando carencia de medios necesarios para poder realizar las labores de recopilación de los documentos. Es de advertir que la causa de alegada ante este Consejo de carencia de medios no fue puesta de manifiesto a la concejala solicitante de información, como tampoco se ha justificado plenamente en cuanto a número de resoluciones o documentos que debieran ser recopilados, que por su cuantía excedieran las capacidades de la administración concernida para satisfacer el derecho de acceso del a la información publica del cargo electo en un plazo razonable que permita ejercer su “ius oficium”. La dilación en la materialización del derecho de acceso solicitado hace que el mismo se vea perjudicado de forma injustificada y contrario a la celeridad que el régimen propio impone para hacerlo efectivo. Toda limitación o entorpecimiento al acceso a la información pública deben entenderse de forma restrictiva y entre ellas no tienen acomodo una dilación arbitraria para hacera efectiva más allá de los plazos legales previstos, -cinco días en el caso de los miembros electos de las corporaciones locales que prevé el art 77 de la LRBRL. Reconocer el derecho de acceso y posponer de manera arbitraria su efectividad contraviene el carácter restrictivo de las limitaciones al referido derecho de acceso, a la información pública, que el caso de los miembros electos locales tiene configuración de derecho fundamental, cuya protección impide dilatar su satisfacción más allá de los plazos legalmente previstos. En conclusión, habida cuenta que lo solicitado tiene la condición de información pública y que aún no ha sido satisfecho su acceso, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación interpuesta ante este Consejo. En su razón, la Administración concernida facilitar al concejal reclamante la información solicitada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Ana (Cáceres). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Santa Ana a que facilite a la reclamante la siguiente información: -“todas las Resoluciones de Alcaldía emitidas en el segundo semestre de 2024, junto con sus informes de secretaría” -“expediente completo que se ha tramitado para poder llevar a cabo las actuaciones en la Dehesa”. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez