El Grupo Municipal Socialista solicitó al Ayuntamiento de Medellín copias de las actas de la Junta de Gobierno Local. Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento alegó un retraso y entregó las actas tardíamente. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de entrega de la información, aunque esta fue finalmente proporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa específica, y por la LTAIBG con carácter supletorio.
3
Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente la información precisa para el desarrollo de su función, debiendo resolverse la solicitud en los cinco días naturales siguientes a su presentación (art. 77 LRBRL).
4
Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
5
Aunque la Administración proporcionó la información requerida tardíamente en el marco del procedimiento, fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para ver plenamente reconocido el derecho del solicitante.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Medellín, (Badajoz) el día 31 de enero de 2024, la
siguiente información, reiterada el día 4 de febrero de 2025:
«(…) le sean proporcionadas a este Grupo Municipal Socialista, a la mayor
brevedad posible, copia de todas actas de las sesiones de la Junta de Gobierno
local celebradas hasta el momento, así como de las que celebren con
posterioridad a la presentación de este escrito».
2.Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 19 de febrero de 2024 el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 386-2025, aduciendo que no se
habían puesto a su disposición, dentro del plazo legalmente establecido por el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en
adelante, ROF), las copias de las actas de la Junta de Gobierno Local, celebradas
desde el inicio de la legislatura.
77 LBRL, art. 16 ROF y 13 de la LTAIBG.
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3.Con fecha 24 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Con fecha 26 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un oficio del alcalde-presidente de 25 de
febrero de 2025 en el que se hace constar que no se puso a disposición del
reclamante la información solicitada por un retraso en el negociado de secretaría-
intervención, razón por la que las actas requeridas fueron confeccionadas con
posterioridad, no habiendo sido aún aprobadas en la fecha del escrito.
Se hace constar que las actas pendientes de entrega son, concretamente dos, de
fechas 10 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025, y que han sido ya puestas a
disposición del reclamante, aún sin estar aprobadas.
4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las copias de las actas de
la Junta de Gobierno Local celebradas desde el inicio de la legislatura.
5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede señalar que el reclamante tiene la
condición de concejal y ha solicitado la información requerida, con tal carácter.
En este sentido, cabe indicar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional
primera.2 de la LTAIBG
, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información «se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio».
Como se ha indicado en los antecedentes, el objeto del presente procedimiento es el
acceso a la información solicitada por un concejal relativa a unas actas de un órgano
colegiado municipal que en su momento no fue atendida en el plazo previsto por el
régimen jurídico especial de acceso a la información pública los cargos electos, en el
art 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
(LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos
o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser
resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se
hubiese presentado».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración
concernida ha proporcionado la información requerida en el marco de este
procedimiento, sin que el reclamante haya planteado objeciones en el trámite de
audiencia concedido.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMARpor motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Medellín (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez