Estimada 20/10/2025 · 257 días en resolverse

Acceso a copias de resoluciones de alcaldía y expedientes municipales relacionados con levantamiento de reparos, ADO y facturas

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste copias de cuatro resoluciones de alcaldía y expedientes relacionados. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en elaboración o era repetitiva/abusiva, y que ya había sido entregada. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información, al considerar que no se cumplen las causas de inadmisión y que el derecho de acceso del concejal es fundamental para su función.

Puntos clave de la argumentación

1 Los concejales tienen un derecho específico de acceso a la información para el desarrollo de su función representativa, reconocido en el artículo 77 de la Ley 7/1985 (LRBRL) y el artículo 23 de la Constitución Española.
2 La LTAIBG se aplica con carácter supletorio al derecho de acceso a la información de los concejales, que se rige primariamente por su normativa específica (LRBRL y ROF).
3 El Tribunal Supremo ha establecido que el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal ni a explicitar la finalidad de sus peticiones.
4 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso.
5 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG (información en curso de elaboración o publicación) no se aplica a documentos terminados que forman parte de un expediente inconcluso, ni a expedientes en tramitación.
6 Para considerar una solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG), se requiere acreditar una extralimitación con ausencia de finalidad seria y legítima o un exceso en el ejercicio, no siendo el criterio cuantitativo por sí solo determinante.
7 El acceso de concejales a datos personales es lícito si es necesario para sus funciones y respeta el principio de minimización (Art. 5.1.c RGPD), debiendo la anonimización circunscribirse a datos no necesarios para la función representativa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de enero de 2025el ahora reclamante, en su condición de concejal y portavoz de grupo municipal, solicitó al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste (Cáceres), la siguiente información: “1.- Que, con fecha 12/08/2024 dictó Resolución de Alcaldía 2024-0135, concepto SIA 394109, levantamiento nota reparo, expediente 46/2024. 2.- Que, con fecha 12/08/2024 dictó Resolución de Alcaldía 2024-0136, concepto SIA 394109, expediente 3/2024, ADO 24, expediente 3/2024. 3.- Que, con fecha 13/08/2024 dictó Resolución de Alcaldía 2024-0137, Asistencia a Órganos Colegiados Legislatura 2023-2027, expediente 110/2023. 4.- Que, con fecha 13/08/2024 dictó Resolución de Alcaldía 2024-0138, SIA 394109, Facturas año 2024, expediente 3/2024. Tras lo EXPUESTO, SOLICITO, COPIA de lo Solicitado en el punto número 1, 2, 3 y 4, tanto de las Resoluciones, como del levantamiento nota de reparo y expediente.” 2.En fecha 20 de enero de 2025 se dicta resolución de la alcaldía por la que se inadmite la solitud de acceso con el siguiente literal: “PRIMERO. Inadmitir a trámite la solicitud arriba referenciada, presentadas por D. …, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de Ley 19/2013, de 9 de R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, del tenor literal siguiente: “18.1.a) Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general” y e) “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Por cuanto el contenido de estas Resoluciones de Alcaldía debe ser anonimizado y no siempre está permitido legalmente su entrega a concejales que no tiene asignadas delegaciones de ningún tipo, y no son datos necesarios para su normal trabajo. Así mismo, le informo que el abuso que está haciendo de su derecho a acceder a la información y expediente, está bloqueando, literalmente, el trabajo efectivo del Ayuntamiento.” 3.Ante la disconformidad con la respuesta, el solicitante interpuso el 5 de febrero de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que se registró con el número de expediente 274-2025. 4.El 10 de febrero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cuacos de Yuste, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la respuesta al requerimiento se indican que: “En la respuesta dada al citado concejal mediante Resolución de Alcaldía número 2025-0008, de fecha 20/01/2025, se inadmiten sus pretensiones en base al art. 18.1 a) y e), por cuanto son repetitivas y necesitan ser anonimizadas y disociados datos para su entrega. Abundando en la respuesta, indicar a ese Organismo que estas Resoluciones ya fueron entregadas al citado Concejal-Portavoz con motivo del pleno celebrado el 31 de octubre de 2024, según constancia dejada por el propio acta plenaria y por la Secretaria-Interventora que estaba por entonces, (…)l. Se adjunta acta del citado pleno de 31 de octubre de 2024 para reafirmar lo antedicho en las explicaciones”. Cotejado por la instrucción de este procedimiento el borrador de la referida acta de la sesión ordinaria de pleno celebrada el día 31 de octubre 2024 que se adjuntaba, no se encuentra noticia alguna respecto a la información solicitada. G ú o - 5. Concedido al reclamante trámite de audiencia, el 20 de marzo se reciben sus alegaciones, en las que niega que la información hubiera sido facilitada y sostiene su pretensión de acceso a la información solicitada. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversos expedientes de municipales. La administración concernida deniega el acceso invocando el art. 18.1 a), estar en proceso de elaboración y e), de la LTAIBG por repetitivas y que necesitan ser anonimizadas y disociados datos para su entrega. Además, la resolución menciona que ya fueron entregadas al reclamante en su condición de concejal con motivo del pleno celebrado el 31 de octubre de 2024, según constancia dejada por la propia acta de la sesión plenaria suscrita por la Secretaria-Interventora. 5.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas. Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente: «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado». El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores). Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos: «La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales". Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes (…). Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.» A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de las solicitudes: «la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política.» 6.Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los demás derechos e intereses jurídicamente protegidos. Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante, en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones «en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al margen de este régimen general de acceso por los representantes locales únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se determinan en el propio precepto. 7.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211). Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG. No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033). De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o, alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa». 8.Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG. Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los miembros las corporaciones locales. 9.Entrando en el fondo de asunto, en el presente caso la información pretendida, no fue puesta a disposición del reclamante invocando causas de inadmisión, art 18.1.a) y art 18.1.e) LTAIBG, por lo conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».— Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad. De acuerdo con lo expuesto y por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la referida inadmisión a trámite, por resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la primera causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; en suma, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación, De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, a que lo inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente. En definitiva, no debe confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal). En el presente caso, no consta que se haya dado la información solicitada ni que las resoluciones pretendidas estuvieran pendientes de elaboración al momento de la solicitud, dado que la propia resolución denegatoria alude a ellas mencionado incluso su incorporación al acta del pleno anterior. 10.En último término, la causa alegada por la administración local del art 18.1.e) de la LTAIBG, se fundamenta en que su puesta a disposición de la información pudiera afectar al debido funcionamiento de los servicios públicos municipales, por la necesaria anonimización de datos personales. Estos motivos no justifican la denegación del derecho de acceso a la información pública pretendida. Que sean numerosas las peticiones formuladas no impide el acceso a la información pública salvo que sean abusivas, entendiendo por tales aquellas que incurran en la causa de inadmisión del art 18.1.e) de la LTAIBG. Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: «[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).» A lo anterior se añade que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones — por todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio — que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. La aplicación de la jurisprudencia y doctrina expuesta al presente caso, impide apreciar una intensidad en el ejercicio del derecho que sea de tal magnitud que perjudique u obstaculice la gestión ordinaria de las funciones y cometidos de la entidad concernida, pues tan solo se circunscribe a siete expedientes administrativos, concretamente, los relativos a los enlaces matrimoniales celebrados, sobre los que versa la solicitud de acceso. En consecuencia, la causa alegada no puede tener acogida. 11.Finalmente, se ha de recordar que, tal como se ha indicado en el fundamento jurídico el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados»). En consecuencia, la labor de anonimización ha de circunscribirse a aquellos datos de carácter personal que no resulten necesarios para el ejercicio la función representativa que constitucionalmente corresponde un concejal en los términos precisados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo anteriormente reproducida. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento del deber de reserva que el artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones «en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función», y de las limitaciones que de la normativa de protección de datos se derivan en relación con cualquier uso posterior distinto de aquél para el que han sido obtenidos. 12.Por las razones expuestas, procede estimar la reclamación presentada. La Administración concernida deberá facilitar reclamante la información solicitada y no proporcionada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste (Cáceres). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, la siguiente información: “1.- Que, con fecha 12/08/2024 dictó Resolución de Alcaldía 2024-0135, concepto SIA 394109, levantamiento nota reparo, expediente 46/2024. 2.- Que, con fecha 12/08/2024 dictó Resolución de Alcaldía 2024-0136, concepto SIA 394109, expediente 3/2024, ADO 24, expediente 3/2024. 3.- Que, con fecha 13/08/2024 dictó Resolución de Alcaldía 2024-0137, Asistencia a Órganos Colegiados Legislatura 2023-2027, expediente 110/2023. 4.- Que, con fecha 13/08/2024 dictó Resolución de Alcaldía 2024-0138, SIA 394109, Facturas año 2024, expediente 3/2024. Tras lo EXPUESTO, SOLICITO, COPIA de lo Solicitado en el punto número 1, 2, 3 y 4, tanto de las Resoluciones, como del levantamiento nota de reparo y expediente.” TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez