Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste copias de tres facturas reparadas y sus contratos. El Ayuntamiento inadmitió parcialmente la solicitud alegando reelaboración, carácter abusivo y conocimiento previo. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que no se dan las causas de inadmisión y que el derecho de acceso del concejal es fundamental y prevalece sobre las alegaciones municipales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los concejales forma parte del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE) y se rige primariamente por la LRBRL y el ROF, y supletoriamente por la LTAIBG.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo permite a los miembros de las corporaciones locales interponer la reclamación del artículo 24 LTAIBG, con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa.
3
La causa de inadmisión por "reelaboración" (art. 18.1.c LTAIBG) no se aplica a la localización y recogida de documentación existente, considerada una reelaboración básica.
4
No se aprecia el "carácter abusivo" de la solicitud (art. 18.1.e LTAIBG) cuando se circunscribe a tres facturas identificadas y no perjudica la gestión ordinaria de la entidad.
5
El conocimiento previo de la información por parte del solicitante no justifica la denegación del derecho a obtener copias, ya que este derecho se subsume en el contenido esencial del acceso a la información pública.
6
El acceso de los miembros de una corporación local a datos personales es lícito si es necesario para el ejercicio de sus funciones y respeta el principio de minimización, con la obligación de confidencialidad.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste, el día 16 de enero de 2025, la siguiente
información:
«(…) copia de las facturas reparadas siguientes para poder ver el desglose del
concepto:
-Factura Decophotoprint, de fecha 11/07/2024, cuyo importe es de 1.516, 28.
-Factura , de fecha 14/11/2024, cuyo importe es de 1.936,
00. Así, como la hoja de Encargo de los Servicios y/o contrato del mismo.
-Factura , de fecha 10/12/2025, cuyo importe es de
1.014, 08. Así, como la hoja de encargo de los servicios jurídicos o contrato del
mismo».
2.Mediante Resolución de Alcaldía de 20 de enero de 2025, notificada en esta misma
fecha, se inadmite a trámite, parcialmente, la solicitud de acceso a la información.
Se alega que la documentación requerida conlleva una acción previa de
reelaboración, concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo
por la intervención, art. 77 LBRL, art. 16 ROF y 13 LTAIBG.
R
A
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
ir
m
S
d
d
b
18. 1. c)
de la LTAIBG, así como que tiene un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley-artículo 18.1.e)
de la Ley-.
Asimismo, se le indica que, dado que la información solicitada contiene datos
personales, la puesta a disposición de la documentación requerida se realizará una
vez realizada la anonimización de los mismos.
3.Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 6 de febrero de 2025 el
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 282-2025.
4.Con fecha 18 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Con fecha 13 de marzo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un oficio del alcalde-presidente de 12 de marzo
de 2025 en el que se reitera en la necesidad de reelaborar los datos, señalando que
la custodia del mencionado expediente es competencia del secretario-interventor.
También se alega que la información solicitada fue ya consultada el jueves 9 de
enero de 2025, en Secretaría-Intervención, habiendo hecho constar esta
circunstancia anteriormente, en la Resolución de 20 de enero de 2025.
5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta que no le
ha sido proporcionada la información solicitada.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
G
ú
o
-
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de determinadas
facturas que fueron objeto de un reparo por la Intervención en el Ayuntamiento de
Cuacos de Yuste que no le ha sido facilitada invocando las causas previstas en el
art 18.1. y art 18.1.e) de la LTAIBG, así como que previamente a su solicitud de
acceso ya conocia la información pretendida según certifica el secretario municipal.
5.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona
reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento
econ/convenios/conveniosCCAA.html
al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros
de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la
información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones
representativas.
Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho
fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución
Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos
o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser
resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se
hubiese presentado».
El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo
dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria
para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial
del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido
subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este
respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las
funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que
constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se
encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno
local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar
en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener
la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios
pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores).
Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la
naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los
representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido
y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10
de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos:
«La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
"Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una
facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de
causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales".
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 -
ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la
actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre
los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales
y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios,
obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para
documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las
anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho
de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se
quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en
los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en
un determinado mes (…).
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la
siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de
la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los
concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF,
no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno
municipal.»
A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre
de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de
las solicitudes:
«la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información
tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de
la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus
funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y
fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley
7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de
todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda
convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus
estrategias de actuación política.»
6.Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos
ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo
representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no
significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que
sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los
demás derechos e intereses jurídicamente protegidos.
Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar
destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya
salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante,
en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso
por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal
que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un
tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio
de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo
5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con
los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara
cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los
fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues
vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del
artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de
confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo
16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones «en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al
margen de este régimen general de acceso por los representantes locales
únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías
especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o
racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación
sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar
de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos
a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento
solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se
determinan en el propio precepto.
7.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones
locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que
pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el
recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1
LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una
protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad,
como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las
vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado
en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos
reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal
Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211).
Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de
aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información
en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige
primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter
supletorio por la LTAIBG.
No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales
dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus
propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo,
basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que
se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular
la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de
10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033).
De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros
de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la
información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos
y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o,
alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano
autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa».
8.Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos
garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG
no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones
administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el
Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica
específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG.
Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco
de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido
sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los
miembros las corporaciones locales.
9.Entrando en el fondo del asunto, procede señalar que el Ayuntamiento concernido
no ha puesto aún a disposición del reclamante la información solicitada, aduciendo
sendas causas de inadmisión descritas en los antecedentes.
La negativa de la administración reclamada a facilitar la información solicitada
también se fundamenta en que su puesta a disposición de la información pudiera
afectar al debido funcionamiento de los servicios públicos municipales, por la
necesaria anonimización de datos personales.
Este motivo no justifica la denegación del derecho de acceso a la información
pública pretendida. Que sean numerosas las peticiones formuladas no impide el
acceso a la información pública salvo que sean abusivas, entendiendo por tales
aquellas que incurran en la causa de inadmisión del art 18.1.e) de la LTAIBG. Para
estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar
que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada
jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento
jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592)
en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de
2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden
moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como
institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación
aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la
objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 ,
12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 );
exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una
base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
A lo anterior se añade que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones —
por todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio — que el criterio cuantitativo no resulta
per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de
solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una
extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria
que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG.
La aplicación de la jurisprudencia y doctrina expuesta al presente caso, impide
apreciar una intensidad en el ejercicio del derecho que sea de tal magnitud que
perjudique u obstaculice la gestión ordinaria de las funciones y cometidos de la
entidad concernida, pues tan solo se circunscribe a tres facturas identificadas.
En línea con lo anterior, tampoco procede apreciar la causa de inadmisión basada
en la necesaria acción previa de reelaboración, prevista en el artículo 18.1.c) de la
LTAIBG, ya que una labor, como la requerida, de localización y recogida de la
documentación en el seno de la propia organización, se considera reelaboración
básica, no teniendo entidad suficiente para motivar la apreciación de la causa
anteriormente referida- CTBG, R 60/2024, de 19 de enero.
Finalmente, la alegación que la información solicitada ya era conocida por el electo
antes de ejercer su derecho de acceso, tampoco puede prosperar. Lo solicitado eran
copias de facturas de la que no hay constancia hayan sido facilitadas con
independencia que del contenido de dichas facturas si tuviera noticia previa el electo
solicitante.
En cuanto a la expedición de copias, el art 6.1 del citado tratado “Tromsø” ratificado
por España señala que cuando se conceda el acceso a un documento público, el
solicitante tendrá derecho a “recibir una copia del mismo …”, de tal suerte que a
derecho a obtener copia se subsume en el contenido esencial del derecho, sin que
se puedan establecer restricciones al respecto.
10.En conclusión, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación
interpuesta ante este Consejo y en su razón, la Administración concernida deberá
facilitar al reclamante la información solicitada y no proporcionada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste
(Cáceres).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste a que, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, facilite al reclamante, la siguiente información:
“Copia de las facturas reparadas siguientes para poder ver el desglose del
concepto:
-Factura Decophotoprint, de fecha 11/07/2024, cuyo importe es de 1.516, 28.
-Factura , de fecha 14/11/2024, cuyo importe es de 1.936,
00.Así, como la hoja de Encargo de los Servicios y/o contrato del mismo.
-Factura , de fecha 10/12/2025, cuyo importe es de
1.014, 08. Así, como la hoja de encargo de los servicios jurídicos o contrato del
mismo».
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez