Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste, el día 31 de enero de 2025, la siguiente
información.
En relación con la subvención derivada del Programa de Colaboración Económica
Municipal de Conciliación y Corresponsabilidad para 2024 “Concilia-
Extremadura”: «(…) ver el expediente completo por acceso electrónico».
2.Mediante Resolución de Alcaldía de 3 de febrero de 2025, notificada en esta misma
fecha, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información. Se alega que la
información requerida conlleva una acción previa de reelaboración, concurriendo,
por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18. 1. c)
de la LTAIBG, así
como que la solicitud de acceso tiene un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley-artículo 18.1.e)
de la Ley-, que entorpecería,
de ser tramitada, la actividad municipal de forma efectiva.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
art. 77 LBRL, art. 16 ROF y 13 de la LTAIBG.
R
A
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
ir
m
S
d
d
b
3.Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 7 de febrero de 2025 el
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 303-2025.
4.Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Con fecha 13 de marzo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un oficio del alcalde-presidente de 12 de marzo
de 2025 en el que se reitera en las argumentaciones dadas con anterioridad,
manifestando que la pretensión de acceso del reclamante se pospone hasta que se
proceda a la necesaria anonimización de datos personales de los terceros
afectados.
5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
G
ú
o
-
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia electrónica de un
expediente relativo a una subvención concedida al Ayuntamiento de Cuacos de
Yuste.
5.Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
alega la concurrencia de diversas causas previstas en el artículo 18.1. de la LTAIBG-
concretamente, en el artículo 18.1.c) y e) referentes a la necesaria acción previa de
reelaboración y al carácter abusivo de la solicitud- para fundamentar la inadmisión
a trámite de la petición de acceso. No obstante, en fase de alegaciones ante este
Consejo, la Administración concernida resuelve estimar la solicitud del reclamante,
si bien demora la puesta a disposición de la información requerida aduciendo la
necesidad de anonimizar previamente los datos personales contenidos en la
documentación demandada.
6.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede señalar que el reclamante tiene la
condición de concejal y ha solicitado la información requerida, con tal carácter.
7.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona
reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento
econ/convenios/conveniosCCAA.html
al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros
de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la
información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones
representativas.
Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho
fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución
Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos
o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser
resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se
hubiese presentado».
El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo
dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria
para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial
del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido
subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este
respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las
funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que
constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se
encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno
local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar
en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener
la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios
pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores).
Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la
naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los
representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido
y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10
de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos:
«La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
"Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una
facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de
causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales".
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 -
ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la
actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre
los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales
y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios,
obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para
documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las
anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho
de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se
quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en
los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en
un determinado mes (…).
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la
siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de
la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los
concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF,
no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno
municipal.»
A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre
de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de
las solicitudes:
«la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información
tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de
la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus
funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y
fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley
7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de
todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda
convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus
estrategias de actuación política.»
8.Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos
ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo
representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no
significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que
sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los
demás derechos e intereses jurídicamente protegidos.
Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar
destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya
salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante,
en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso
por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal
que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un
tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio
de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo
5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con
los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara
cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los
fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues
vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del
artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de
confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo
16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones «en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al
margen de este régimen general de acceso por los representantes locales
únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías
especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o
racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación
sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar
de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos
a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento
solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se
determinan en el propio precepto.
9.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones
locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que
pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el
recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1
LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una
protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad,
como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las
vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado
en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos
reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal
Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211).
Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de
aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información
en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige
primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter
supletorio por la LTAIBG.
No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales
dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus
propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo,
basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que
se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular
la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de
10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033).
De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros
de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la
información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos
y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o,
alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano
autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa».
10.Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos
garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG
no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones
administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el
Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica
específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG.
Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco
de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido
sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los
miembros las corporaciones locales.
11.Entrando en el fondo del asunto, según se deduce de los antecedentes procede
señalar que el Ayuntamiento concernido no ha puesto aún a disposición del
reclamante la información solicitada aduciendo la necesaria labor de anonimización
de los datos personales contenidos en la requerida documentación, manifestando
su voluntad de hacerlo cuando esta labor haya finalizado.
En consecuencia, no procede que este Consejo se pronuncie sobre la concurrencia,
o no, de las causas de inadmisión alegadas en primer término por la Administración
concernida- tanto en la resolución de respuesta a la solicitud del reclamante, como
en el escrito de alegaciones ante este Consejo una vez interpuesta la
correspondiente reclamación ante el mismo-, al haber manifestado la entidad
concernida su voluntad de poner a disposición del reclamante la información
solicitada, y por tanto reconocido el derecho de acceso a la información pública, si
bien pospone su efectividad por estar en proceso de anonimización.
Es de advertir no se ha justificado por la administración concernida que el número
de resoluciones o documentos que debieran ser anonimizados sea de tal cuantía
que excedieran las capacidades de la administración concernida para satisfacer el
derecho de acceso del a la información pública del cargo electo en un plazo que
permita ejercer su “iusoficium”. En el presente caso, a la fecha de esta resolución,
no se tiene constancia que esas labores de anonimizarían se hayan ultimado.
A este respecto, se ha de recordar que, tal como se ha indicado en el fundamento
jurídico el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de
carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de
considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el
normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del
artículo del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario en relación con los fines para los que son tratados»). En consecuencia, la
labor de anonimización ha de circunscribirse a aquellos datos de carácter personal
que no resulten necesarios para el ejercicio la función representativa que
constitucionalmente corresponde un concejal en los términos precisados por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo anteriormente
reproducida. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento del deber de reserva que el
artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones «en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función», y
de las limitaciones que de la normativa de protección de datos se derivan en relación
con cualquier uso posterior distinto de aquél para el que han sido obtenidos.
La dilación en la materialización del derecho de acceso solicitado hace que el mismo
se vea perjudicado de forma injustificada y contrario a la celeridad que el régimen
propio impone para hacerlo efectivo. Toda limitación o entorpecimiento al acceso a
la información pública deben entenderse de forma restrictiva y entre ellas no tienen
acomodo una dilación arbitraria para hacera efectiva más allá de los plazos legales
previstos, -cinco días en el caso de los miembros electos de las corporaciones locales
que prevé el art 77 de la LRBRL.
Reconocer el derecho de acceso y posponer de manera arbitraria su efectividad
contraviene el carácter restrictivo de las limitaciones al referido derecho de acceso
a la información pública, que el caso de los miembros electos locales tiene
configuración de derecho fundamental, cuya protección impide dilatar su
satisfacción más allá de los plazos legalmente previstos.
12.En conclusión, habida cuenta que lo solicitado tiene la condición de información
pública y que aún no ha sido satisfecho su acceso, por las razones expuestas,
procede estimar la reclamación interpuesta ante este Consejo. En su razón, la
Administración concernida deberá facilitar al concejal reclamante la información
solicitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cuacos
de Yuste (Cáceres).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste a que, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Expediente relativo a la subvención concedida al Ayuntamiento de Cuacos de
Yuste, derivada del Programa de Colaboración Económica Municipal de
Conciliación y Corresponsabilidad para 2024 “Concilia-Extremadura”.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez