Estimada 16/10/2025 · 78 días en resolverse

Petición de información pública sobre el sistema de protección de la infancia en 2024 en Cantabria, incluyendo datos de niños, tipos de acogimiento, familias y centros. Reclamación estimada formalmente por respuesta tardía de la administración

La Plataforma de Infancia solicitó a la Consejería de Inclusión Social de Cantabria información detallada sobre el sistema de protección de la infancia en 2024. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque la administración concedió el acceso a la información tardíamente, el Consejo estima formalmente la reclamación por no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución, que puede ampliarse por otro mes previa notificación.
4 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Aun con carácter tardío, la Administración dictó una resolución concediendo el acceso a la información solicitada, sin que el reclamante planteara objeción alguna.
6 Procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Página1de 5 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante solicitó el 25 de junio de 2025 a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabriala siguienteinformación: «Con el fin de monitorizar el proceso de desinstitucionalización, y conocer los avances que se han desarrollada de la misma, la Plataforma de Infancia realiza la siguiente petición de información pública sobre el sistema de protección de la infancia en 2024: Número de niñas, niños y adolescentes, diferenciado por sexo: -Atendidos por el sistema de protección según medida adoptada (a 31 de diciembre de 2024 y durante el año 2024). -Según tipo de acogimiento (en centro de menores o acogimiento familiar) (a 31 de diciembre de 2024 y durante el año 2024). -Según motivo de ingreso en centros de menores. -Según motivo de baja de centros de menores. -Según motivo de baja de acogimiento familiar. Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. de Organizaciones de Infancia. Comunidad Autónoma de Cantabria. arts. 13 y 20 LTAIBG R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b - En acogimiento familiar, según modalidad y tipo de familia (extensa o ajena). - Según tramo de edad y tipo de acogimiento. - Según nacionalidad y tipo de acogimiento. - Según tipo de acogimiento en el caso de niñas, niños y adolescentes extranjeras no acompañadas. - Según si tiene algún tipo de discapacidad y tipo de acogimiento. Número de familias, diferenciado por tipo de familia (extensa o ajena): - Que presentaron su ofrecimiento para ser familia acogedora - Según valoración de idoneidad. Número de centros de protección y plazas: - Según titularidad del centro. - Según tipología (ordinario o específico para menores con problemas de conducta). Solicitamos los datos indicados de la comunidad autónoma. Subsidiariamente, solicitamos los documentos en los que exista recogida la información requerida, en forma de datos aun sin estar reelaborados en el formato o sistemática antedicho». 2.Ante la ausencia de respuesta, la entidad solicitante interpuso el 30 de julio de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que se registró con el número de expediente 1635-2025. 3.El 4 de agosto de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. 4.El día 8 de agosto de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye una resolución de la directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS), en la que se concede a la reclamante el acceso a la información solicitada, en anexos adjuntados. Esta resolución es puesta a disposición de la reclamante el día 6 de agosto de 2025. G 5.En el trámite de audiencia concedido, la reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto al sistema de protección de la infancia en 2024. 5.Procede recordar, por otra parte, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse a la solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la asociación solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez