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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
marzo de 2025 la reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Siero, la siguiente
información:
«(…) solicito se me facilite información sobre el motivo y justificación de los
siguientes viajes que aparecen en los pagos a terceros del tercer trimestre de
2024:
-Viaje a Madrid 17 a 19 de mayo de 2024 Hotel Zenit Abeba, 4 personas y
viaje en tren 2 personas por importe de 1407,71 euros.
-Viaje a Madrid 25 y 26 de junio Hotel NH Ribera Madrid, 2 personas por
importe de 440 euros.
Se interesa conocer, además del motivo y justificación de los viajes, el tipo de
habitación contratada (básica, superior…) y si había opciones más sencillas y por
tanto más baratas.
También se interesa conocer cuál es el importe máximo de la indemnización por
gastos de viajes que por ley tienen derecho a percibir las personas objeto de dicho
viaje y sus cargos en ese ayuntamiento, dado que la dieta no es igual para todos,
sino que va en función del grupo al que pertenezcan».
ámbito material de la ley, art. 116.1 LPAC.
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2.Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presentó el 12 de mayo de
2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 995/2025.
3.Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 23 de junio de 2025 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, que incluye un oficio de Alcaldía de 17 de junio de 2025 que, en relación
con la información relativa a los pagos a terceros se indica que se trata de una
información ya publicada, de libre acceso, adjuntando un enlace a la web de
transparencia del Ayuntamiento, indicando el enlace electrónico de la web
municipal.
Además, se hace constar, “que los viajes referidos en la solicitud fueron realizados
por la Alcaldía con motivo de la asistencia a reuniones en representación del
Ayuntamiento.
En cuanto a las indemnizaciones por gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo
de los miembros de la Corporación, se da respuesta indicando la normativa
reguladora al efecto.
4.Concedido por este Consejo trámite de audiencia a la reclamante, el 18 de agosto
de 2025 presenta alegaciones en las que se opone a las alegaciones municipales y
reitera su pretensión de acceso a la información solicitada.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
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las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a
determinados pagos a terceros del tercer trimestre de 2024, en diversos viajes
realizados a Madrid por parte de la Alcaldía.
Específicamente se detallaba de forma precisa la información demandada:
-motivo y justificación de dos viajes a Madrid que aparecen en los pagos a
terceros del tercer trimestre de 2024:
-el tipo de habitación contratada (básica, superior…) y si había opciones más
sencillas y por tanto más baratas.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
-el importe máximo de la indemnización por gastos de viajes que por ley tienen
derecho a percibir las personas objeto de dicho viaje.
5.Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En el presente caso, el Ayuntamiento concernido no respondió a la solicitante hasta
junio de 2025, con motivo de la presentación de alegaciones a este Consejo y, por
tanto, excedido el plazo máximo legalmente establecido.
En dicha respuesta, la Administración concernida, en primer lugar, remite a la
reclamante a la página web del portal de Transparencia del Ayuntamiento de Siero,
donde figurar los pagos efectuados a terceros del tercer trimestre de 2024, entre los
que se encuentran los referidos en la solicitud. De esta forma, la Administración
concernida entiende satisfecha su solicitud de acceso, al informar, además, de que
los viajes referidos en la solicitud fueron realizados por la Alcaldía con motivo de la
asistencia a reuniones en representación del Ayuntamiento.
6. Sin embargo, por la instrucción de esta reclamación se ha accedido al portal
enlazado -página de inicio del portal electrónico- sin que se hay podido encontrar la
información mencionada acudiendo a los descriptores correspondientes a la
Información Económico-financiera, por lo que no puede entenderse que tal
información haya sido efectivamente facilitada.
Además, la información ofrecida de la justificación de dichos viajes oficiales que se
cita de forma genérica –“reuniones de la Alcaldía en sus funciones de representación
del Ayuntamiento”- no satisface adecuadamente la pretensión de acceso a la
información pública, toda vez no permite someter al escrutinio la acción de la
administración publica ya que ni se menciona el objeto de la misma ni la entidad o
responsables con los que se celebraron dichas reuniones en las que los responsables
municipales representaban al ayuntamiento.
Por esta razón, procede poner reconocer el derecho la reclamante a acceder a la
información solicitada con el suficiente grado de concreción que permita someter a
escrutinio público la acción de los responsables municipales, más allá de la
representación pública en la que lo hacen.
7. En segundo lugar, en cuanto a la parte de la información solicitada que versa sobre
el importe máximo de la indemnización por gastos de viajes que por ley tienen
derecho a percibir las personas que los realizaron y sus cargos, no cabe considerar
que la solicitud haya sido correctamente atendida con la mera remisión a la
reclamante a la normativa aplicable, concretamente al artículo 13.5
del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en
relación con el 75.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, sin especificar la cuantía singular correspondiente a cada miembro
de la comitiva municipal. Por tal motivo la reclamación debe prosperar también en
este punto.
8. Por último, en lo que respecta a la información relativa al tipo de habitación
contratada en los alojamientos respectivos, o al interrogante acerca de si había
opciones más sencillas y, por tanto, más baratas, se debe señalar que las
reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad
tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den
los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino obtener una información
comparativa de las habitaciones disponibles y de su coste, cuestiones que exceden
al objeto del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en
el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido que, como se ha expuesto
comprende únicamente los contenidos o documentos obrantes en poder de los
sujetos obligados, pero no ampara solicitudes dirigidas a obtener explicaciones
concretas acerca de por qué se han adoptado determinadas decisiones y no otras,
cuando dichas explicaciones no formen parte de la obligada motivación de los actos
administrativos.
9. En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación
parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Siero.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
BOE-A-1986-33252 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Siero (Asturias).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante, en los términos establecidos en el fundamento
jurídico 4 de esta Resolución, la siguiente información:
-Motivo y justificación del viaje a Madrid del 15 al 17 de mayo de 2024 con
alojamiento de 4 personas en el Hotel Zenit Abeba, así como el viaje en
tren de 2 personas por importe total de 1407,71 euros.
-Motivo y justificación del viaje a Madrid los días 25 y 26 de junio con
alojamiento en el Hotel NH Ribera Madrid para 2 personas por importe de
440 euros.
-Importe máximo de la indemnización por gastos de viajes que por ley
tienen derecho a percibir las personas objeto de dicho viaje.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez