Estimada parcialmente 16/10/2025 · 157 días en resolverse

Acceso a información sobre motivo y justificación de viajes de la Alcaldía de Siero y cuantía de indemnizaciones por gastos de viaje

Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero información detallada sobre el motivo y justificación de dos viajes de la Alcaldía a Madrid, el tipo de habitación contratada y el importe máximo de las indemnizaciones por gastos de viaje. Ante la falta de respuesta y la insuficiencia de la información posterior, el Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la justificación concreta de los viajes y las cuantías de las dietas, pero desestima la petición sobre el tipo de habitación por exceder el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Siero no respondió a la solicitud de información en el plazo legal establecido, excediendo el plazo máximo legalmente establecido.
2 La remisión a un portal de transparencia sin que la información solicitada sea fácilmente accesible y la justificación genérica de los viajes no satisfacen adecuadamente la pretensión de acceso a la información pública.
3 La mera remisión a la normativa aplicable sobre indemnizaciones por gastos de viaje, sin especificar la cuantía singular correspondiente a cada miembro de la comitiva municipal, no atiende correctamente la solicitud.
4 Las solicitudes que pretenden obtener información comparativa (ej. tipo de habitación, opciones más baratas) o explicaciones sobre decisiones adoptadas, cuando no forman parte de la motivación obligada de actos administrativos, exceden el ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
5 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de marzo de 2025 la reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Siero, la siguiente información: «(…) solicito se me facilite información sobre el motivo y justificación de los siguientes viajes que aparecen en los pagos a terceros del tercer trimestre de 2024: -Viaje a Madrid 17 a 19 de mayo de 2024 Hotel Zenit Abeba, 4 personas y viaje en tren 2 personas por importe de 1407,71 euros. -Viaje a Madrid 25 y 26 de junio Hotel NH Ribera Madrid, 2 personas por importe de 440 euros. Se interesa conocer, además del motivo y justificación de los viajes, el tipo de habitación contratada (básica, superior…) y si había opciones más sencillas y por tanto más baratas. También se interesa conocer cuál es el importe máximo de la indemnización por gastos de viajes que por ley tienen derecho a percibir las personas objeto de dicho viaje y sus cargos en ese ayuntamiento, dado que la dieta no es igual para todos, sino que va en función del grupo al que pertenezcan». ámbito material de la ley, art. 116.1 LPAC. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 2.Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presentó el 12 de mayo de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 995/2025. 3.Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 23 de junio de 2025 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un oficio de Alcaldía de 17 de junio de 2025 que, en relación con la información relativa a los pagos a terceros se indica que se trata de una información ya publicada, de libre acceso, adjuntando un enlace a la web de transparencia del Ayuntamiento, indicando el enlace electrónico de la web municipal. Además, se hace constar, “que los viajes referidos en la solicitud fueron realizados por la Alcaldía con motivo de la asistencia a reuniones en representación del Ayuntamiento. En cuanto a las indemnizaciones por gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo de los miembros de la Corporación, se da respuesta indicando la normativa reguladora al efecto. 4.Concedido por este Consejo trámite de audiencia a la reclamante, el 18 de agosto de 2025 presenta alegaciones en las que se opone a las alegaciones municipales y reitera su pretensión de acceso a la información solicitada. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a G ú o - las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a determinados pagos a terceros del tercer trimestre de 2024, en diversos viajes realizados a Madrid por parte de la Alcaldía. Específicamente se detallaba de forma precisa la información demandada: -motivo y justificación de dos viajes a Madrid que aparecen en los pagos a terceros del tercer trimestre de 2024: -el tipo de habitación contratada (básica, superior…) y si había opciones más sencillas y por tanto más baratas. econ/convenios/conveniosCCAA.html -el importe máximo de la indemnización por gastos de viajes que por ley tienen derecho a percibir las personas objeto de dicho viaje. 5.Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el Ayuntamiento concernido no respondió a la solicitante hasta junio de 2025, con motivo de la presentación de alegaciones a este Consejo y, por tanto, excedido el plazo máximo legalmente establecido. En dicha respuesta, la Administración concernida, en primer lugar, remite a la reclamante a la página web del portal de Transparencia del Ayuntamiento de Siero, donde figurar los pagos efectuados a terceros del tercer trimestre de 2024, entre los que se encuentran los referidos en la solicitud. De esta forma, la Administración concernida entiende satisfecha su solicitud de acceso, al informar, además, de que los viajes referidos en la solicitud fueron realizados por la Alcaldía con motivo de la asistencia a reuniones en representación del Ayuntamiento. 6. Sin embargo, por la instrucción de esta reclamación se ha accedido al portal enlazado -página de inicio del portal electrónico- sin que se hay podido encontrar la información mencionada acudiendo a los descriptores correspondientes a la Información Económico-financiera, por lo que no puede entenderse que tal información haya sido efectivamente facilitada. Además, la información ofrecida de la justificación de dichos viajes oficiales que se cita de forma genérica –“reuniones de la Alcaldía en sus funciones de representación del Ayuntamiento”- no satisface adecuadamente la pretensión de acceso a la información pública, toda vez no permite someter al escrutinio la acción de la administración publica ya que ni se menciona el objeto de la misma ni la entidad o responsables con los que se celebraron dichas reuniones en las que los responsables municipales representaban al ayuntamiento. Por esta razón, procede poner reconocer el derecho la reclamante a acceder a la información solicitada con el suficiente grado de concreción que permita someter a escrutinio público la acción de los responsables municipales, más allá de la representación pública en la que lo hacen. 7. En segundo lugar, en cuanto a la parte de la información solicitada que versa sobre el importe máximo de la indemnización por gastos de viajes que por ley tienen derecho a percibir las personas que los realizaron y sus cargos, no cabe considerar que la solicitud haya sido correctamente atendida con la mera remisión a la reclamante a la normativa aplicable, concretamente al artículo 13.5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en relación con el 75.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin especificar la cuantía singular correspondiente a cada miembro de la comitiva municipal. Por tal motivo la reclamación debe prosperar también en este punto. 8. Por último, en lo que respecta a la información relativa al tipo de habitación contratada en los alojamientos respectivos, o al interrogante acerca de si había opciones más sencillas y, por tanto, más baratas, se debe señalar que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino obtener una información comparativa de las habitaciones disponibles y de su coste, cuestiones que exceden al objeto del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido que, como se ha expuesto comprende únicamente los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados, pero no ampara solicitudes dirigidas a obtener explicaciones concretas acerca de por qué se han adoptado determinadas decisiones y no otras, cuando dichas explicaciones no formen parte de la obligada motivación de los actos administrativos. 9. En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Siero. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: BOE-A-1986-33252 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Siero (Asturias). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 4 de esta Resolución, la siguiente información: -Motivo y justificación del viaje a Madrid del 15 al 17 de mayo de 2024 con alojamiento de 4 personas en el Hotel Zenit Abeba, así como el viaje en tren de 2 personas por importe total de 1407,71 euros. -Motivo y justificación del viaje a Madrid los días 25 y 26 de junio con alojamiento en el Hotel NH Ribera Madrid para 2 personas por importe de 440 euros. -Importe máximo de la indemnización por gastos de viajes que por ley tienen derecho a percibir las personas objeto de dicho viaje. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez