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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
marzo de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero, la siguiente
información:
«(…)solicito se me facilite información sobre el número de expedientes
sancionadores por multas de radar que ese ayuntamiento ha tramitado en el año
2024 en el ámbito de sus competencias a ciudadanos en general y a
funcionarios/trabajadores o integrantes de la política de esa corporación en
particular, incluido el Sr. alcalde. Además, se interesa conocer los siguientes datos
sobre la tramitación de los mismos:
-Número de sanciones abonadas en período voluntario con descuento del
50%.
-Número de interesados que formularon alegaciones.
-Número de expedientes caducados.
-Número de infracciones prescritas.
-Número de recursos de reposición, extraordinarios de revisión y revisiones
de oficio interpuestos.
-Número de expedientes no iniciados, con indicación de motivos.
-Número de solicitudes de copia del expediente.
multas de radar, art 18.1.c) LTAIBG.
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-Número de identificaciones de conductor.
-Número de alegaciones formuladas tras el pago voluntario.
-Resoluciones adoptadas en todos los recursos y revisiones de oficio».
2.Mediante oficio expedido por la concejala delegada del Área de Comercio y
Hostelería, Movilidad y Transporte Público se da respuesta parcial a la solicitud de
acceso de la reclamante, el día 3 de mayo de 2025, siendo notificada el 13 de mayo
de 2025. Respecto de la restante información solicitada se alega la concurrencia de
la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, basada en
la necesidad de una acción previa de reelaboración para la divulgación de la
información.
3.Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante interpuso, el 20 de
mayo de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1059/2025.
4.Con fecha 27 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5.El 23 de junio de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un informe de alegaciones del alcalde del
Ayuntamiento de Siero, de 17 de junio de 2025, en el que se hace constar que la
información solicitada ya fue puesta a disposición de la reclamante, argumentando
que la gestión informática de los expedientes de multas, en el citado ayuntamiento,
se realiza a través de una aplicación informática que no ofrece la posibilidad de
obtener los datos recabados de manera sencilla y automática. Concretamente, el
referido informe se pronuncia en los siguientes términos:
«Es el propio funcionamiento del programa lo que hace que la criba de los datos
solicitados sea compleja, no consistiendo únicamente en un volcado de la
información, sino que debe analizarse día a día y sanción a sanción las cuestiones
planteadas por la Sra. (…). Dado el volumen de denuncias (más de 20.000)
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
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obtener los datos solicitados supuso prácticamente la paralización de la Sección,
con la lógica interferencia, no solo en la tramitación de estas denuncias, sino
también en la de otros expedientes municipales, que incluso podría crear una
indefensión a los afectados.
A mayor abundamiento muchos de los datos solicitados dependen de la
información que la entidad Correos facilita al Ayuntamiento de Siero, al ser la
encargada de las notificaciones. Para obtener los datos exactos del estado de las
notificaciones Correos tampoco permite una pregunta general, debiendo
prepararse unas tablas que ellos mismos facilitan, rellenando uno a uno los
campos solicitados con la dificultad añadida al procedimiento».
Terminan las alegaciones citando una resolución previa de este Consejo, en
expediente RA CTBG 2025-0008 [Expediente 827_2024]por la que se desestimaba
una reclamación similar de la reclamante sobre expedientes sancionadores al
concurrir la causa de inadmisión antes citada.
6.En el trámite de audiencia concedido, la reclamante manifiesta su disconformidad
con la información recibida, que estima insuficiente, denunciando el hecho de no
haber implementado, la Administración concernida, las medidas organizativas
adecuadas con el fin de favorecer una actuación administrativa más eficaz y
eficiente.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a datos en relación con
expedientes sancionadores tramitados.
Entrando en el fondo del asunto y, como se desprende de los antecedentes
expuestos, la Administración concernida proporciona a la reclamante parte de la
información solicitada, que esta juzga insuficiente al no habérsele suministrado con
el nivel de contenido y detalle requerido en su solicitud.
Como se ha hecho constar anteriormente, la Administración reclamada invoca la
causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, consistente en
que la solicitud versa sobre información para cuya divulgación es necesaria una
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acción previa de reelaboración, argumentando la complejidad que conlleva
proporcionar la información requerida con el grado de detalle solicitado, habida
cuenta, además, del gran volumen de expedientes tramitados sobre los que versa
la petición de acceso.
5.Procede, por tanto, analizar la aplicabilidad de la causa de inadmisión consagrada
en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
A este respecto, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS
de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. La acción previa de reelaboración, por
tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como
es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su
totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de
datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta
jurisprudencia se acoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN),
de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que
la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de
información de expedientes administrativos concretos identificados por el
interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta
que se reclama.
Aplicando a este caso la doctrina y jurisprudencia referidas, ha de advertirse que, si
bien el Ayuntamiento reclamado invoca la concurrencia de esta causa de inadmisión
para negarse a proporcionar toda la información demandada con el nivel de detalle
explicitado en la solicitud, sí facilita a la reclamante información agregada,
justificando de manera adecuada y suficiente la imposibilidad de aportar la
información en los términos estrictamente requeridos, debido a la compleja labor de
tratamiento de la información que sería necesaria.
En este punto tiene acomodo la cita de una resolución previa de este Consejo, en
expediente RA CTBG 2025-0008 [Expediente 827_2024]por la que se desestimaba
una reclamación similar de la reclamante sobre expedientes sancionadores al
concurrir la causa de inadmisión alegada por la administración reclamada, que
analizaba con suficiencia la concurrencia de la causa del art 18.1.c) LTAIBG,
considerando que:
“Teniendo en cuenta el cuantioso número de expedientes tramitados, el esfuerzo
desproporcionado que la recopilación de la información requeriría y sus efectos
sobre el normal funcionamiento del ente requerido, ha de considerarse justificada
la concurrencia de la causa de inadmisión por tratarse de información cuya
divulgación requiere una acción previa de reelaboración en el sentido del artículo
18.1.c) LTAIBG.”
En definitiva, por las razones expuestas, la reclamación ha de ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Siero (Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez