Desestimada 16/10/2025 · 149 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre expedientes sancionadores de multas de radar del Ayuntamiento de Siero, alegando necesidad de reelaboración

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Siero información detallada sobre expedientes sancionadores por multas de radar de 2024, incluyendo datos específicos y diferenciando entre ciudadanos y personal municipal. El Ayuntamiento alegó la necesidad de reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) por la complejidad y volumen de datos. El Consejo desestimó la reclamación, considerando justificada la causa de inadmisión por la dificultad de obtener la información sin una reelaboración desproporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
2 La Administración reclamada invoca la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, basada en la necesidad de una acción previa de reelaboración para la divulgación de la información, argumentando la complejidad y el gran volumen de expedientes.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la causa de inadmisión por reelaboración requiere que los datos y documentos tengan un carácter complejo, como información dispersa o que deba ser recabada de otros órganos, no confundiéndose con la anonimización o la extracción de información de expedientes concretos.
4 El criterio del Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) define la reelaboración como la necesidad de elaborar información expresamente usando diversas fuentes o cuando la Administración carece de medios para extraerla y explotarla.
5 El Ayuntamiento justificó adecuadamente la imposibilidad de aportar la información con el nivel de detalle solicitado, debido a la compleja labor de tratamiento necesaria, facilitando únicamente información agregada.
6 La reclamación se desestima al considerar justificada la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, dado el cuantioso número de expedientes, el esfuerzo desproporcionado que la recopilación requeriría y sus efectos sobre el normal funcionamiento del Ayuntamiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de marzo de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero, la siguiente información: «(…)solicito se me facilite información sobre el número de expedientes sancionadores por multas de radar que ese ayuntamiento ha tramitado en el año 2024 en el ámbito de sus competencias a ciudadanos en general y a funcionarios/trabajadores o integrantes de la política de esa corporación en particular, incluido el Sr. alcalde. Además, se interesa conocer los siguientes datos sobre la tramitación de los mismos: -Número de sanciones abonadas en período voluntario con descuento del 50%. -Número de interesados que formularon alegaciones. -Número de expedientes caducados. -Número de infracciones prescritas. -Número de recursos de reposición, extraordinarios de revisión y revisiones de oficio interpuestos. -Número de expedientes no iniciados, con indicación de motivos. -Número de solicitudes de copia del expediente. multas de radar, art 18.1.c) LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b -Número de identificaciones de conductor. -Número de alegaciones formuladas tras el pago voluntario. -Resoluciones adoptadas en todos los recursos y revisiones de oficio». 2.Mediante oficio expedido por la concejala delegada del Área de Comercio y Hostelería, Movilidad y Transporte Público se da respuesta parcial a la solicitud de acceso de la reclamante, el día 3 de mayo de 2025, siendo notificada el 13 de mayo de 2025. Respecto de la restante información solicitada se alega la concurrencia de la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, basada en la necesidad de una acción previa de reelaboración para la divulgación de la información. 3.Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante interpuso, el 20 de mayo de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1059/2025. 4.Con fecha 27 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5.El 23 de junio de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de alegaciones del alcalde del Ayuntamiento de Siero, de 17 de junio de 2025, en el que se hace constar que la información solicitada ya fue puesta a disposición de la reclamante, argumentando que la gestión informática de los expedientes de multas, en el citado ayuntamiento, se realiza a través de una aplicación informática que no ofrece la posibilidad de obtener los datos recabados de manera sencilla y automática. Concretamente, el referido informe se pronuncia en los siguientes términos: «Es el propio funcionamiento del programa lo que hace que la criba de los datos solicitados sea compleja, no consistiendo únicamente en un volcado de la información, sino que debe analizarse día a día y sanción a sanción las cuestiones planteadas por la Sra. (…). Dado el volumen de denuncias (más de 20.000) BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. G ú o - obtener los datos solicitados supuso prácticamente la paralización de la Sección, con la lógica interferencia, no solo en la tramitación de estas denuncias, sino también en la de otros expedientes municipales, que incluso podría crear una indefensión a los afectados. A mayor abundamiento muchos de los datos solicitados dependen de la información que la entidad Correos facilita al Ayuntamiento de Siero, al ser la encargada de las notificaciones. Para obtener los datos exactos del estado de las notificaciones Correos tampoco permite una pregunta general, debiendo prepararse unas tablas que ellos mismos facilitan, rellenando uno a uno los campos solicitados con la dificultad añadida al procedimiento». Terminan las alegaciones citando una resolución previa de este Consejo, en expediente RA CTBG 2025-0008 [Expediente 827_2024]por la que se desestimaba una reclamación similar de la reclamante sobre expedientes sancionadores al concurrir la causa de inadmisión antes citada. 6.En el trámite de audiencia concedido, la reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida, que estima insuficiente, denunciando el hecho de no haber implementado, la Administración concernida, las medidas organizativas adecuadas con el fin de favorecer una actuación administrativa más eficaz y eficiente. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a datos en relación con expedientes sancionadores tramitados. Entrando en el fondo del asunto y, como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida proporciona a la reclamante parte de la información solicitada, que esta juzga insuficiente al no habérsele suministrado con el nivel de contenido y detalle requerido en su solicitud. Como se ha hecho constar anteriormente, la Administración reclamada invoca la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, consistente en que la solicitud versa sobre información para cuya divulgación es necesaria una econ/convenios/conveniosCCAA.html acción previa de reelaboración, argumentando la complejidad que conlleva proporcionar la información requerida con el grado de detalle solicitado, habida cuenta, además, del gran volumen de expedientes tramitados sobre los que versa la petición de acceso. 5.Procede, por tanto, analizar la aplicabilidad de la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. A este respecto, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se acoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. Aplicando a este caso la doctrina y jurisprudencia referidas, ha de advertirse que, si bien el Ayuntamiento reclamado invoca la concurrencia de esta causa de inadmisión para negarse a proporcionar toda la información demandada con el nivel de detalle explicitado en la solicitud, sí facilita a la reclamante información agregada, justificando de manera adecuada y suficiente la imposibilidad de aportar la información en los términos estrictamente requeridos, debido a la compleja labor de tratamiento de la información que sería necesaria. En este punto tiene acomodo la cita de una resolución previa de este Consejo, en expediente RA CTBG 2025-0008 [Expediente 827_2024]por la que se desestimaba una reclamación similar de la reclamante sobre expedientes sancionadores al concurrir la causa de inadmisión alegada por la administración reclamada, que analizaba con suficiencia la concurrencia de la causa del art 18.1.c) LTAIBG, considerando que: “Teniendo en cuenta el cuantioso número de expedientes tramitados, el esfuerzo desproporcionado que la recopilación de la información requeriría y sus efectos sobre el normal funcionamiento del ente requerido, ha de considerarse justificada la concurrencia de la causa de inadmisión por tratarse de información cuya divulgación requiere una acción previa de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG.” En definitiva, por las razones expuestas, la reclamación ha de ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Siero (Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez