Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Coria información sobre licencias para una carpa en el hotel AHC Palacio de Coria. El Ayuntamiento exigió una tasa por un informe urbanístico. El reclamante alegó no haber solicitado dicho informe. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, resolviendo que el acceso a la información es gratuito y las tasas solo aplican a copias o cambios de formato, no a informes técnicos no pedidos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Coria no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido por la LTAIBG.
2
La Administración exigió al reclamante el abono de una tasa por la emisión de un informe urbanístico, amparándose en una ordenanza fiscal.
3
El reclamante alegó no haber solicitado expresamente un informe técnico, sino información y documentos sobre licencias urbanísticas.
4
La ordenanza fiscal del Ayuntamiento no permite exigir una tasa por la información solicitada, ya que esta no implica una "actividad técnica y administrativa" como un análisis jurídico o certificación.
5
El artículo 22.4 de la LTAIBG establece que el acceso a la información pública es gratuito, permitiendo tasas solo por la expedición de copias o la transposición a un formato diferente al original.
6
No procede exigir el abono de una tasa en concepto de expedición de un informe urbanístico, ya que no está contemplado en la LTAIBG como un coste asociado al derecho de acceso.
7
El Consejo de Transparencia estima la reclamación y requiere al Ayuntamiento que facilite la información solicitada sin exigir el pago de la tasa por el informe técnico.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de
abril de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Coria (Cáceres) la siguiente
información:
«(…)
1. Que, en la finca con referencia catastral , sita en la
Plaza de la Catedral, s/n, 10800, Coria, Cáceres, España, se encuentra
establecido actualmente el hotel AHC PALACIO DE CORIA.
2. Que, en la referida finca, se halla instalada una carpa fija en la que, desde hace
tiempo, se viene desarrollando la actividad de aparcamiento de vehículos.
SOLICITO:
1. Que se me informe si el establecimiento hotelero AHC Palacio de Coria dispone
de licencia para la instalación de la carpa descrita en la parte expositiva.
2. Que se me informe si el establecimiento hotelero AHC Palacio de Coria dispone
de licencia para el desarrollo de cualquier tipo de actividad en la citada carpa.
3. Que, en su caso, se me informe de:
- La fecha de concesión de las mencionadas licencias.
- El tipo de actividad(es) autorizada(s).
- Si ha habido modificaciones, renovaciones o sanciones relacionadas con las
citadas licencias.
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4. Que, de existir, se me facilite una copia de los anteriores expedientes.
5. Asimismo, solicito que la respuesta me sea remitida preferentemente por
correo electrónico».
2.Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó, el 2 de junio de 2025,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo), registrada con número de expediente 1161/2025.
3.Con fecha 4 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
4.El 9 de julio de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un oficio expedido por la Alcaldía de 4 de julio
de 2025 en el que se hace constar que en la actualidad el expediente se encuentra
pendiente de la emisión de informe Jurídico, habiéndose requerido además al
interesado el abono de las tasas administrativas correspondientes a la emisión del
citado informe técnico, las cuales ascienden a la cantidad de 50,00…, de
conformidad con lo establecido en el art. 7, Epígrafe 1.11.D1 de la Ordenanza Fiscal
n.º 7, de Tasas por Expedición de Documentos Administrativos
5.En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este manifiesta su
disconformidad con el abono de las tasas requeridas, al alegar no haber requerido
expresamente la emisión de un informe técnico para satisfacer su pretensión de
acceso a la información.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
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las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a
determinadas licencias urbanísticas.
5.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
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órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6.Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
exige al reclamante el previo abono de una tasa, al amparo del art. 7, Epígrafe
1.11.D1 de la Ordenanza Fiscal n.º 7, de Tasas por Expedición de Documentos
Administrativos del Ayuntamiento de Coria (Cáceres), concretamente, por la
expedición de un informe urbanístico por parte de un técnico superior.
El reclamante manifiesta a este Consejo no haber solicitado expresamente la
emisión de ningún informe, reiterando que se le ponga a su disposición lo solicitado
en los términos en que fue formulada su petición de acceso.
A este respecto, cabe señalar que la citada Ordenanza fiscal establece, en su
artículo 1, que:
«Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad técnica y administrativa
desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de
documentos que expida y de expedientes de que entiendan la Administración o
las Autoridades Municipales», para a continuación señalar, en su artículo 2,
primer apartado, lo siguiente:
«A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier
documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o
redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa de la persona
interesada».
En función de lo expuesto, no procede exigir al reclamante el abono de la tasa
referida por la emisión de un informe urbanístico de un técnico superior, dado que
ningún pronunciamiento jurídico ha sido solicitado. Lo expresamente solicitado por
parte de aquel, son información y documentos de unas actuaciones de autorización
urbanística, sin perjudico que tales datos puedan ser idóneos para elaboración de
un informe de adecuación a la legalidad en su caso de las licencias pretendidas. La
información que se pide es sobre la existencia y contendido de determinadas
licencias, no pide un análisis y conclusiones jurídicas sobre las mismas que exija la
más mínima "la actividad técnica y administrativa" (como por ejemplo tareas de
certificación o evaluación técnico-jurídica) en la que la ordenanza fiscal sitúa el
hecho imponible.
No puede desconocerse, como asimismo alega el reclamante, que el artículo 22 de
la LTAIBG, en su apartado 4, establece lo siguiente:
«El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar
a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable».
De conformidad con este precepto, que tiene carácter de legislación básica, de
acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima de la LTAIBG
, no procede
exigir al reclamante el abono de una tasa en concepto de expedición de un informe
urbanístico, por no estar así contemplado en la referida norma, procediendo solo, en
su caso, la exigencia del abono de la misma por la expedición de copias o por la
transposición de la información a un formato diferente al original.
Por esta razón, debe ponerse a disposición del reclamante la información por él
solicitada sin requerirle el previo abono de una tasa en concepto de expedición de
un informe técnico, procediendo, en consecuencia, estimar la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Coria (Cáceres).
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Coria
(Cáceres).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Coria a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en los términos previstos
en el fundamento jurídico 6 de esta Resolución:
- (…)si el establecimiento hotelero AHC Palacio de Coria dispone de licencia para
la instalación de la carpa descrita en la parte expositiva.
- (…) si el establecimiento hotelero AHC Palacio de Coria dispone de licencia para
el desarrollo de cualquier tipo de actividad en la citada carpa.
-Que, en su caso, se informe de: la fecha de concesión de las mencionadas
licencias; el tipo de actividad(es) autorizada(s); si ha habido modificaciones,
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
renovaciones o sanciones relacionadas con las citadas licencias; que, de existir,
se facilite una copia de los anteriores expedientes.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Coria a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez