La entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mérida acceso a documentos sobre regulación de tráfico y supresión de aparcamientos en varias calles. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento no alegó. El Consejo estima la reclamación al considerar la información pública y no haberse justificado ningún límite o causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La pretensión accesoria de incorporar un escrito al expediente no puede ser objeto de este procedimiento de reclamación al no incluirse en el ámbito material de la LTAIBG.
4
El incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
5
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, según exige el Tribunal Supremo.
6
La aplicación de los límites debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
7
Dado que lo solicitado tiene naturaleza de información pública y el Ayuntamiento no justificó la aplicación de límites o causas de inadmisión, el Consejo estima la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de
mayo de 2025 la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mérida (Badajoz)
La siguiente información:
«(…) el acceso a documentos del acto administrativo de regulación del tráfico y
supresión de plazas de aparcamiento y alejamiento de contenedores, en Rambla
Mártir, Santa Eulalia, Puerta de la Villa y calles de Suárez Somonte, Parejo,
Moreno Nieto, Hernán Cortés, Félix Valverde Lillo, Camilo José Cela y Arzobispo
Mausona, de la ciudad de Mérida.
OTROSÍ, DIGO, sea incorporado este escrito en el expediente administrativo aquí
referenciado».
2.Ante la falta de respuesta dada a su petición, la entidad solicitante presentó el 23
de junio de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG) una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expediente 1335/2025.
Patrimonio de Extremadura (DEMOMAPEX).
aparcamiento, arts. 12, 13 y 20 LTAIBG
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3.Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
En la fecha de elaboración de esta Resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
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naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita documentación urbanística relativa
a la regulación del tráfico y supresión de plazas de aparcamiento en el municipio
referido en determinadas calles.
Así mismo incluye una pretensión accesoria referente a la incorporación del escrito
al expediente referenciado que no puede ser objeto del presente procedimiento de
reclamación por no entenderse incluida esta pretensión en el ámbito material de
aplicación de la LTAIBG, delimitado en su artículo 13, competencia de este Consejo.
5.En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento no
ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente
el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad
administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se
atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios
para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la
información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del Página 5 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI www.consejodetransparencia.es derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas
de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De
manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 3.
En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública,
con la salvedad anteriormente indicada, y que el Ayuntamiento de Mérida no ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en losartículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este
Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mérida
(Badajoz).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Mérida a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la entidad reclamante la siguiente información:
-Acceso a documentos del acto administrativo de regulación del tráfico y
supresión de plazas de aparcamiento y alejamiento de contenedores, en
Rambla Mártir, Santa Eulalia, Puerta de la Villa y las calles de Suárez
Somonte, Parejo, Moreno Nieto, Hernán Cortés, Félix Valverde Lillo, Camilo
José Cela y del Arzobispo Mausona, de la ciudad de Mérida.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Mérida a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez