La entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mérida acceso al expediente de consulta pública previa y al documento de redacción de la Ordenanza ZBE. El Ayuntamiento no respondió y alegó la inexistencia de un expediente formal o documento finalizado. El Consejo estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información sobre la consulta pública previa, pero desestima el acceso al documento de redacción al presumir su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, cualquiera que sea su formato o soporte.
2
El ámbito del derecho de acceso a la información pública no se circunscribe a aquella que forme parte de expedientes administrativos formales ni a la que se puede acceder en condición de interesados.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
El Consejo de Transparencia presume la veracidad de las declaraciones de otras administraciones públicas respecto a la no existencia de información solicitada, en virtud de los principios de buena fe y lealtad institucional.
5
La información relativa a una consulta pública previa, cuya existencia es reconocida por la Administración y anunciada públicamente, debe ponerse a disposición del solicitante como información pública, aunque no forme parte de un procedimiento formal de elaboración de la norma.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de
marzo de 2025 la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mérida, la
siguiente información:
«El acceso al expediente del Acto Administrativo: “consulta pública previa a la
elaboración de Ordenanza de la zona de bajas emisiones (ZBE) del Ayuntamiento
de Mérida” y documento contratado y legalmente finalizado “Redacción de
Ordenanza ZBE de Mérida”.
Otrosí, digo, sea incorporado este escrito en el futuro expediente de Ordenanza
ZBE de Mérida, que esta Secretaría certifica que no existe actualmente».
2.Previamente, en contestación a la petición de la reclamante solicitando la
personación, oposición y acceso al expediente completo foliado, relacionado con la
implantación de zonas de bajas emisiones en la Ciudad de Mérida, se emitió informe
de 17 de marzo de 2025 de la Secretaría General del Pleno, notificado a la solicitante
el día 19 de marzo de 2025, en los siguientes términos:
“Con base a la solicitud y a los antecedentes que obran en esta Secretaría se
informa que no se ha dictado acto administrativo alguno sobre la tramitación de
Patrimonio de Extremadura (DEMOMAPEX).
12 y 13 de la LTAIBG y 3.1 de la LRJSP.
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Ordenanza en esta materia, ni se ha dado inicio formal del expediente, de
conformidad con el art. 49 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local (LBRL).
(…)
En el presente caso, se ha abierto un trámite previo a la elaboración de la norma
para recabar la opinión, en general, de la ciudadanía, pero no se ha iniciado
formalmente, conforme a la legislación básica de régimen local, el expediente
para la aprobación de la Ordenanza. Por ello, no hay todavía un texto o Proyecto
normativo, ni se ha dictado acto administrativo alguno. En cuanto a la solicitud
de personación en el procedimiento, una vez iniciado formalmente, se le dará
traslado de las actuaciones que se tramiten, si bien las alegaciones se deberán
presentar en el plazo establecido en el art. 49 LBRL”.
3.Ante la falta de respuesta a su petición de fecha 20 de marzo de 2025, la solicitante
interpuso, el 6 de mayo de 2025, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), registrado con número de expediente 983/2025.
4.Con fecha de 20 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Mérida solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con
las alegaciones que considerara pertinentes.
El 16 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al mencionado
requerimiento que incluye un informe de alegaciones de la Secretaría General de 12
de junio de 2025 haciendo constar expresamente lo siguiente: “no se ha dado
respuesta expresa a la solicitud presentada por la Asociación DEMOMAPEX, toda
vez que no existe expediente administrativo ni procedimiento iniciado en el
Ayuntamiento de Mérida relativo a la materia objeto de su solicitud, lo que
imposibilita el reconocimiento de la condición de interesado y la tramitación de las
pretensiones formuladas, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre”.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
4.De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública”de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
5.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información relativa al
trámite de consulta pública previa a la elaboración de una ordenanza municipal, así
como al documento donde consta redactada esta ordenanza.
6.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
7.Como ha sido expuesto, la Administración concernida argumenta expresamente, en
el escrito de alegaciones presentado a este Consejo, que no se ha iniciado aún
ningún expediente administrativo en el Ayuntamiento en relación con la materia
objeto de la solicitud de acceso, afirmándose la no existencia siquiera de un texto o
proyecto normativo al respecto.
En este sentido, cabe resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que
presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información
solicitada, en lo que concierne a la no existencia del proyecto de ordenanza referido
en la solicitud, por lo que la reclamación debe ser desestimada en la parte que versa
sobre el documento contratado y legalmente finalizado “Redacción deOrdenanza
ZBE de Mérida”.
Sin embargo, respecto a la información solicitada, referida a la consulta pública
previa a la elaboración del proyecto de “Ordenanza de la zona de bajas emisiones
(ZBE) del Ayuntamiento de Mérida, para recabar la opinión, en general, de la
ciudadanía”, cuya existencia reconoce expresamente la Administración concernida,
se debe señalar que, constando su anuncio en la web municipal, debe ponerse a
disposición de la entidad reclamante, toda vez que, aunque el trámite no forme parte
del procedimiento de elaboración de la norma, a los efectos del artículo 49
de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, ha de tenerse
presente que la LTAIBG configura el derecho de acceso a la información pública
como un derecho de contenido amplio que se extiende a cualquier documento o
contenidoque obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, no quedando circunscrita, por tanto, la información que puede ser
demandada a aquélla que forme parte de los expedientes administrativos, ni a la
que se puede acceder en condición de interesados en los mismos.
Por ello, debe facilitarse a la entidad reclamante la información concerniente al
trámite de consulta pública previa a la elaboración de la Ordenanza de la zona de
bajas emisiones (ZBE) del Ayuntamiento de Mérida.
En consecuencia, por las razones expuestas, se estima parcialmente la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Mérida (Badajoz).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Mérida a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la entidad reclamante la siguiente información:
- Acceso a la consulta pública previa a la elaboración del proyecto de
Ordenanza de la zona de bajas emisiones (ZBE) del Ayuntamiento de Mérida.
BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Mérida a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez