Estimada 16/10/2025 · 163 días en resolverse

Solicitud de apuntes contables y libro de banco de un IES. La Consejería denegó el detalle por considerarlo auxiliar. El Consejo estima la reclamación y ordena la entrega de la información detallada por ser pública y esencial para la transparencia y el control del gasto

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria los apuntes contables y el libro de banco de un IES de 2024. La Consejería entregó un resumen, alegando que el detalle era información auxiliar. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información detallada, al considerar que es pública y fundamental para la transparencia y el control del gasto público.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (Art. 18.1.b LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta, no restrictiva.
3 No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación, según el Criterio Interpretativo 006/2015.
4 Los apuntes contables y el libro de banco solicitados constituyen documentación pública elaborada en el ejercicio de funciones administrativas, conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
5 El concepto de "información preparatoria" debe restringirse y no incluye aquella en la que se base fundamentalmente otra información pública, siendo relevante para la rendición de cuentas.
6 El acceso a los apuntes contables y al libro de banco permite confirmar la exactitud de la información financiera y comprender la estructura de las cuentas, lo cual es crucial para la transparencia en la gestión de fondos públicos.
7 No concurren límites legales ni causas de inadmisión para denegar la divulgación de esta documentación contable, necesaria para el control del gasto público.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de febrero de 2025 el reclamante solicitó, a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, la siguiente información: «Solicito la información completa de cuentas del Instituto de Educación secundaria IES MIGUEL HERRERO PEREDA (C\Paseo Julio Hauzeur nº59, 39300 Torrelavega-Cantabria). En concreto: - Apuntes contables del último año aprobado (2024) - Libro de banco del último año aprobado (2024). En formato digital gestionable: formato original (base de datos GECE), o bien exportada (a base de datos u hoja de cálculo)». 2.Mediante Resolución de 6 de abril de 2025, notificada el día 7, del consejero de Educación, Formación Profesional y Universidades, se acuerda conceder al reclamante la información solicitada poniendo a su disposición la cuenta de gestión del presupuesto del centro educativo, así como la conciliación de cuentas. Comunidad Autónoma de Cantabria. 12, 13 y 18.1.b) de la LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 3.Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó el 6 de mayo de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expediente 961/2025. 4.Con fecha 7 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 3 de junio de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un oficio expedido por la secretaria general de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 2 de junio de 2025, que se ratifica en el sentido de la resolución anteriormente citada. Se alega que la cuenta de gestión del ejercicio 2024 es la información pública elaborada por el centro educativo en el cumplimiento de sus funciones, por lo que ha sido proporcionada, siendo la información concreta solicitada por el reclamante-el libro de banco y los apuntes contables del último año aprobado (2024)- información de carácter auxiliar o de apoyo, por lo que no tendría la consideración de pública, a los efectos del artículo 18.1.b) de la LTAIBG. 5.En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este se reitera en su solicitud alegando que los apuntes contables o libro de banco solicitados no tienen la condición de información auxiliar, de apoyo o preparatoria, sino que representan una de las obligaciones contables que tiene el órgano que confecciona el presupuesto en cualquier institución pública. Aduce, también, que “la Consejería me ha entregado es el resumen contable que debo conocer para votar por mi condición de miembro del claustro y que ya tenía en mi poder, pero no la información que solicito, que es un libro registro de todas las operaciones de caja.” BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. G ú o - II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a la gestión económica de un instituto de educación secundaria. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida pone a disposición del reclamante el resumen contable de la cuenta de gestión del presupuesto del centro educativo, así como la conciliación de cuentas, aduciendo, en su escrito de alegaciones presentado ante este Consejo, que esta es la información que participa de la naturaleza de pública por haber sido elaborada por el centro educativo en el cumplimiento de sus funciones, entendiendo, respecto de la concreta información de detalle solicitada por el reclamante, - el libro de banco y los apuntes contables del último año aprobado (2024)- que esta participa de la condición de información de carácter auxiliar o de apoyo, por lo que no tendría la consideración de pública, a los efectos del artículo 18.1.b) de la LTAIBG, anteriormente citado. 5. Por tanto, es objeto de este procedimiento determinar si el grado de detalle con el que se ha facilitado la información pretendida satisface el derecho de acceso a la información pública. En este sentido el reclamante en sus alegaciones al trámite de audiencia concreta el detalle de su pretensión de acceso a la información contable contenida en el “libro registro de todas las operaciones de caja”. En este punto, procede analizar la concurrencia de la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, que versa sobre las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Para valorar la conformidad de la causa de inadmisión invocada con la LTAIBG es necesario recordar, una vez más, que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, y que la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. En este sentido, la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo de la información ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (la denominación que se atribuya a la BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. información o al soporte que la contiene) —siendo la relación expresada en el artículo 18.1.b) LTAIBG un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo—. En esta línea, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se indicó, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—. 6. En este caso, la concreta información solicitada por el reclamante- los estados de cuentas y el libro del banco- constituye documentación que obra en poder de la Administración concernida, y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, presupuestos necesarios para tener la condición de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG. En cuanto a la alegación de la Administración concernida sobre la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG, con base, específicamente, en que la información concreta solicitada representa información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud, cabe señalar que el concepto de “información preparatoria” requiere, por su amplitud e indeterminación, ser restringido a sus precisos términos. Así, no puede estimarse incluido, dentro de este concepto, la información en la que se base o apoye fundamentalmente aquella otra indubitadamente calificada como pública, por ser relevante en la tramitación del expediente, así como para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. En este caso concreto, además, el acceso a los apuntes contables y al libro de banco, específicamente solicitados, permiten confirmar la exactitud de la información financiera, así como comprender mejor la estructura y detalle de las cuentas, siendo este aspecto crucial para garantizar la transparencia en la gestión de los fondos públicos. Analizada, por tanto, la documentación solicitada por el reclamante no se advierte la concurrencia de límites legales ni causa de inadmisión alguna que, se reitera, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada. Se trata de documentación contable de una Administración pública, cuya divulgación es pertinente, necesaria e idónea a los efectos del control del gasto público. Los datos de naturaleza económica no son, además, datos especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Por lo expuesto, procede estimar la reclamación presentada, concediendo el derecho de acceso a la información solicitada con el detalle pretendido sin perjuicio de la debida anonimización, en su caso, de los datos personales de terceros afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, debidamente anonimizada, en relación con las cuentas del Instituto de Educación secundaria IES Miguel Herrero Pereda, la siguiente información: -Apuntes contables del último año aprobado (2024). -Libro de banco del último año aprobado (2024). En formato digital gestionable: formato original (base de datos GECE), o bien exportada (a base de datos u hoja de cálculo). TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez